REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORFINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, OCHO (08) DE ABRIL DE 2026
215º Y 167º
EXP: 9432-2026
PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES EL PORVENIR 125, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Registro de Información Fiscal (RIF); J-507796701, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representada por la ciudadana LIZ ENCARNACION GARCIA RINCON, portadora de la cedula de identidad No. V-7.935.591, del mismo domicilio.
DEMANDADO:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 056-2026
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibe libelo de demanda, acompañado de copia fotostática simple de la cédula de identidad de la representante legal de la demandante, copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) de la demandante y copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la demandante sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 125, COMPAÑÍA ANÓNIMA y original de documento privado objeto de demanda. constante de nueve (09) folios útiles, intentando por la precitada sociedad mercantil representada por la ciudadana LIZ ENCARNACION GARCIA RINCON, portadora de la cedula de identidad No. V-7.935.591, con domicilio en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.689.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.346; del mismo domicilio, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR URDANETA FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad número V-7.830.207, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos: la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Para Devis Echandía, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia declinando el conocimiento de la misma al Organismo Jurisdiccional a quien corresponda para ello, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Ante el hecho evidente de que la materia en la cual se basa esta demanda, trata de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado sobre Un Bien Inmueble Rural, constituido por unas mejoras y bienhechurías que constituyen un pequeño fundo agropecuario, fomentado sobre tierras baldías, lo cual posee una extensión de SESENTA HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (60 HAS 8258Mts. 2), predio rural denominado “SAN ANTONIO” el cual se encuentra ubicado en el Sector Cachamana, Jurisdicción de la Parroquia Rio Negro, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ubicación que por estar comprendida dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, le da la característica de predio rural de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con vista a lo expuesto anteriormente, se puede determinar que como se trata de tierras baldías y las mismas pertenecen a la Nación, ubicadas en zona rural agrícola y estando destinadas según se desprende de actas a la actividad agropecuaria; su régimen legal se encuentra comprendido dentro de la competencia especial Agraria por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia que los Tribunales Especiales de la Materia deben conocer; así en su artículo 201 establece “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario,…” y el artículo 212 del mismo texto legal establece “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, sobre este particular en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Año III, No. 12, Diciembre 2002, (Oscar R. Pierre Tapia). “El Artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente: Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” y en la presente causa se encuentran concurrentemente ambas condiciones. Razones estas que llevan a esta juzgadora a considera que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Machiques de Perijá, no tiene competencia para conocer sobre la presente causa. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER SOBRE EL PRESENTE JUICIO EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR EL PRESENTE JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORVENIR 125, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por la ciudadana LIZ ENCARNACION GARCIA RINCON, portadora de la cedula de identidad No. V-7.935.591, con domicilio en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR URDANETA FINOL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad número V-7.830.207, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los ocho (08) días del mes de Abril del 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las: Dos Horas de la Tarde (02:00 P.M.) se dictó y público el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No.056-2026. LA SECRETARIA
|