EXPEDIENTE No. 9427-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SEIS (06) DE ABRIL 2026
215º Y 167º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la Abogada en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.107.093; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.703, Teléfono de Contacto WhatsApp N° +58 414-6866372, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARDENAS Y LUZMILA DEL VALLE PARUCHO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.108.875 y V-19.839.590, respectivamente, teléfonos de contacto WhatsApp +1 (469)-857-9773 y +58 (424)-8381303, el primero domiciliado en Estados Unidos de Norte América y la segunda mencionada en la parroquia Puerto Píritu, municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela, representados en este acto por la Abogada en ejercicio DIANNETTYS ARAUJO, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2026, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se dictó auto de admisión.
Expone la solicitante: …“CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCION En fecha primero (01) de junio del año dos mil uno (2001), mi representado contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Puerto Píritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 27, folios 70 y 71 del libro único del año 2001, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil en el año 2001, que en tres (03) folios útiles que acompaño a esta solicitud marcada con la letra "A", los ciudadanos JOSE RAFAEL CARDENAS y LUZMILA DEL VALLE PARUCHO MANZANO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, siendo su último domicilio conyugal en el Sector Valle Frío, casa S/N, Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS. Es el caso, Ciudadana Jueza, que su relación desde el principio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de ocho (08) años que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL. Durante su relación matrimonial si procrearon una hija, que procedo a identificar: NEIMEL DEL VALLE CARDENAS PARUCHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-30.050.775. CAPITULO IV DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Jueza, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014... incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL CARDENAS Y LUZMILA DEL VALLE PARUCHO MANZANO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL CARDENAS Y LUZMILA DEL VALLE PARUCHO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.108.875 y V-19.839.590, respectivamente, teléfonos de contacto WhatsApp +1 (469)-857-9773 y +58 (424)-8381303, el primero domiciliado en Estados Unidos de Norte América y la segunda mencionada en la parroquia Puerto Píritu, municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha primero (01) de junio del año dos mil uno (2001), por ante el el Registro Civil de Puerto Píritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 27, folios 70 y 71, libro único del año 2001, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de Puerto Píritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, al Registro Principal del Estado Anzoátegui y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaría las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 052-2026.-
LA SECRETARIA
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