EXPEDIENTE No. 9436-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2026
216º Y 167º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha nueve (09) de abril de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE LUGO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.677.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.854, del con domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono: 0412-7924282, correo electrónico: edgarlugo760agmail.com, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ FERNANDEZ y EURIS CHIQUINQUIRA SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.V-18.319.263 y No. V-20.814.202, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida General Oscar Bonilla 8247, Apartamento 101, Chile y la segunda en Manuel Rodríguez 4301 Estación central, Santiago de Chile número de teléfono móvil WhatsApp: +(569) 35833817 y +(569) 72999267; según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha Veintidós (22) de Abril de 2026, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2026, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“ DEL PREFACIO DE LA ACCIÓN En fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 93 Libro 01 del año 2011, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por la Oficina de Registro Civil de Municipio Jesús Enrique Lossada, contrajeron matrimonio civil los Ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ FERNANDEZ y EURIS CHIQUINQUIRA SILVA SILVA, antes identificados. Siendo su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Caserío Rio Negro, casa sin número, de la Parroquia Rio Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el día 08 de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido cuatro (04) años que de mutuo y amistoso acuerdo convinimos en separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo cual han manifestado la voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. De esta unión matrimonial no procreamos hijos. En relación a la comunidad de bienes adquiridos no adquirimos bienes en la unión conyugal. DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014... incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo, así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales....”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ FERNANDEZ y EURIS CHIQUINQUIRA SILVA SILVA, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos CARLOS ALFONSO GONZALEZ FERNANDEZ y EURIS CHIQUINQUIRA SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.V-18.319.263 y No. V-20.814.202, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida General Oscar Bonilla 8247, Apartamento 101, Chile y la segunda en Manuel Rodríguez 4301 Estación central, Santiago de Chile número de teléfono móvil WhatsApp: +(569) 35833817 y +(569) 72999267. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011), por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 93, del año 2011 anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 066-2026.-
LA SECRETARIA
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