EXPEDIENTE No. 9392-2.026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2.026
216° Y 167°
CONYUGE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE MENDEZ CORONEL, portador de la cédula de identidad número V-16.548.458
CÓNYUGE DEMANDADO: ANA LUCIA GARAY DE MENDEZ, portadora de la cédula de identidad número V-16.548.951
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 061-2.026
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MENDEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.548.458, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE LUGO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.677.698, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 290.854, con domicilio en la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, contra la ciudadana ANA LUCIA GARAY DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.548.951, domiciliada en el Sector San Martin, Callejón Derecho después de la caballeriza, en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha veintiuno (21) de enero de Dos Mil Veintiséis (2.026). En la misma fecha, el tribunal dictó auto fijando oportunidad para realizar la audiencia telemática del demandante ciudadano JAIRO ENRIQUE MENDEZ CORONEL.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos veintiséis (2026), se llevó a efecto la audiencia telemática del demandante, mediante la cual otorgo poder a su abogado asistente, Abogado en ejercicio EDGAR JOSE LUGO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.677.698, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 290.854, con domicilio en la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia.
La citada demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha veintiséis (26) de enero de Dos Mil Veintiséis (2.026), el Alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida.
En fecha once (11) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026), el Alguacil del Tribunal expuso que le fue imposible localizar a la demandada en la dirección aportada por la parte demandante.
En fecha trece (13) de febrero de b dos mil veintiséis (2026), la parte actora presento diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles conforme al Artículo 223 de código de procedimiento civil.
En fecha Veinte (20) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026), el Tribunal ordena librar carteles citación cartelaria para su publicación en prensa digital.
En fecha Veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026), la parte actora presenta diligencia dejando constancia expresa de haber recibido los carteles de citación para su correspondiente publicación.
En fecha tres (03) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026) el tribunal recibe, la certificación de la publicación de los carteles de citación.
En fecha tres (03) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026), la secretaria del Tribunal consigna diligencia dejando constancia del cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 223 de código de procedimiento civil
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026), la parte actora, presentó diligencia solicitando el nombramiento de defensor Ad-litem.
En fecha ocho (08) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026) el Tribunal dicta auto ordenando el nombramiento del defensor Ad-litem, en la persona del Abogado Ender José Romero Zabala, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha nueve (09) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026), el Abogado Ender Jose Romero Zabala, portador de la cédula de identidad numero V-7.938.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.027, presentó diligencia dándose por notificado del cargo recaído en él, como defensor Ad-litem de la demandada ANA KUCIA GARAY DE MENDEZ, antes identificada, aceptando dicho cargo.
En Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026), el Tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido por parte del defensor Ad-litem designado ante la Jueza.
En la fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026) el defensor ad-litem, Abogado Ender José Romero Zabala, antes identificado, presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MENDEZ CORONEL, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea el solicitante en su escrito “Yo, EDGAR JOSÉ LUGO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-10.677.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 290.854, número de teléfono: 0412-7924282, correo electrónico edgarlugo760@gmail.com, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: En virtud de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VIA TELEMATICA en el expediente N' AA20-C-2024-000005, sentencia N° 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra Ratificada por la Sala Constitucional, con la Jurisprudencia No. 218, en fecha 27 de febrero de 2025, solicito al Tribunal fije día y hora para celebrar LA AUDIENCIA TELEMATICA, con el ciudadano, JAIRO ENRIQUE MÉNDEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.548.458, domiciliado actualmente en la República de Colombia, en la siguiente dirección calle 55A sur Nro. 4C-06, localidad de Usme, Bogotá DC: números de teléfono móviles WhatsApp +57-3136479584, email jalroenriquemendezcoronel@gmall.com, a los fines de que me otorgue PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMATICA, para tramitarle por su digno despacho, el procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante, de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente número 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, en las que fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil de Venezuela y Sentencia Nro. 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 1. DEL PREFACIO DE LA ACCIÓN En fecha 22 de junio de 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 71, de los Libros de Actas de Matrimonio Civil llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, mi poderdante ya identificado ut supra, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA LUCÍA GARAY BALDOVINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.548.951, estableciendo su primer domicilio conyugal en Calle Aurora entre avenidas 5 de julio y Luis Morales, casa s/n, frente a la Planta del INOS, siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San Martin, Callejón Derecho después de la caballeriza, jurisdicción de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. 2 DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que su relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que, desde el dia 20 de julio del año 2019, ambos decidieron separarse por consentimiento mutuo y amistoso acuerdo, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que mi poderdante, en vista del tiempo de separación transcurrido y no pudiendo volver a reconciliarse con su cónyuge, perdiéndose el afecto amoroso que antes los unió, ha decido de manera libre y sin ninguna coacción, su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones legales pertinentes, conforme al criterio vinculante establecido por la Nro. 1070, dictada con carácter vinculante, de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente número 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, en las que fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil de Venezuela y Sentencia Nro 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. 3. REGIMEN DE LOS HIJOS LA COMUNIDAD CONYUGAL De esta unión matrimonial no se procrearon hijos. En relación a la comunidad de bienes tampoco poseen bienes en común. 4. DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN ESTA SOLICITUD a) Cedulas de identidad. b) Copia actualizada y certificada del acta de matrimonio 5. DEL DERECHO Y EL PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, expediente N 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia, la Sata Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en el "no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala Nro. 446/2014, incluyendose el mutuo consentimiento y el desafecto. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando ambos cónyuges o uno de ellos así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo" Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes. 6. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA. Solicito que la demandada ciudadana ANA LUCÍA GARAY BALDOVINO, sea notificada en la siguiente dirección: Sector San Martin, Callejón Derecho después de la caballeriza, jurisdicción de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia”...
El Defensor Ad-litem en su escrito de contestación expuso: “Yo, ENDER JOSE ROMERO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.467.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.656, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en mi condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ANA LUCIA GARAY DE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-16.548.951, domiciliada en el Sector San Martin, Callejón Derecho, después de La Caballeriza, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer. Siendo la oportunidad procesal, para el acto de la contestación de la demanda, en este Procedimiento de Divorcio, por la causal desafecto, intentado por el ciudadano DIVORCIO POR DESAFECTO, seguido por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MENDEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad número V-16.548.458, domiciliado en la Calle 55-A Sur Nro. 4C-06, Localidad de Usme, Bogotá DC, Republica de Colombia, Teléfono de contacto: +57-3136479584, correo electrónico: jairoenriquemendezcoronel@gmail.com; en contra de la ciudadana: ANA LUCIA GARAY DE MENDEZ, ya identificada, expediente No. 9292-2026, lo hago en los términos siguientes: A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana ANA LUCIA GARAY DE MENDEZ, ya identificada, realicé diligencias para su localización en la dirección antes señalada y me atendió una hermana que se identificó como Juana Garay, que me facilito el número de contacto WhatsApp +57 3112476308, al cual le llame, le explique sobre este procedimiento y mi condición de defensor ad litem y me contesto que estaba de acuerdo con el divorcio pero que se encuentra fuera de Machiques para venir personalmente a dar su consentimiento, por lo que paso a dar contestación a la demanda, según la ley, en los términos siguientes: Admito el hecho de que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO ENRIQUE MENDEZ CORONEL, ya identificado, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007) por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora e identificada con el número 71.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”…
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MENDEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.548.458, domiciliado en la Ciudad la Ciudad de Bogotá Colombia, en contra de la ciudadana ANA LUCIA GARAY DE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-16.548.951, domiciliada en el Sector San Martin, Callejón Derecho, después de La Caballeriza, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintidós (22) de junio del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 071 del año 2007. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.061-2026.-
LA SECRETARIA
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