EXPEDIENTE No. 9431-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2026
215º Y 167º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por el ciudadano DONNY JOSE VASQUEZ MANDIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.408.293, teléfono de contacto 0412-0487208, correo electrónico donnyvm1586@gmail.com, domiciliado en el Sector las Palmeras, Calle Principal, Machiques de Perija Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DIRMO SEGUNDO CEDEÑO LACHMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.661.694; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 276.022; Teléfono de Contacto Whatsapp N° 0412-1680518, correo electrónico: dirmo28@gmail.com; domiciliado en la Calle Derecha Sector Los Paraguitos Local Jireth, Villa del Rosario en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y el Abogado en ejercicio DIRMO SEGUNDO CEDEÑO LACHMAN, antes identificado, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ALEJANDRA MARIA FINOL ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-23.264.537, domiciliada anteriormente en el Sector Las Palmeras, Calle Principal, Machiques de Perija del Estado Zulia; teléfono de contacto whatsapp +1972-7417340, alejandramfinolr@gmail.com, actualmente domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en Poder Apud Acta otorgado por este Tribunal vía telemática, llevada a efecto en fecha diez (10) de abril de 2026, fundamentado en la Jurisprudencia No. 0115, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha trece (13) de abril de 2026, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: … “DEL PREFACIO DE LA ACCION En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 01:14 de la tarde, contraje matrimonio civil con la ciudadana ALEJANDRA MARIA FINOL ROMERO, quien es mayor de edad, cedula de identidad N° V-23.264.537, con ultimo domicilio en el sector las palmeras, calle principal, Machiques de Perijá, del Estado Zulia, Teléfono de Contacto Whatsapp: N° +1972-7417340, correo electrónico alejandramfinolr@gmail.com, por ante el registro civil sede Villa del Rosario tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 108, de fecha 23/11/2018, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil en el año 2018, que en dos folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la letra "A". CAPITULO II DEL PREFACIO DE LA ACCION Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle No. 03, entre Avenidas santa teresa y Bolívar, en la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en el mes de Octubre del año 2023, cuando de común acuerdo decidieron separarse motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre ellos, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. En dicha relación matrimonial no procrearon hijos. Y no adquirieron bienes ni fortuna que repartir. Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicito de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio de mis representados, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio, tienen la posibilidad de solicitar como efecto lo hacen por medio de mi representación judicial en este acto, el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre ellos una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de su vida en común. Finalmente pido que la presente solicitud se admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DONNY JOSE VASQUEZ MANDIQUE y ALEJANDRA MARIA FINOL ROMERO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos DONNY JOSE VASQUEZ MANDIQUE y ALEJANDRA MARIA FINOL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.408.293 y V-23.264.537, respectivamente, el primer nombrado domiciliado en el Sector las Palmeras, Calle Principal, Machiques de Perija Estado Zulia y la segunda nombrada domiciliada anteriormente en el Sector Las Palmeras, Calle Principal, Machiques de Perija del Estado Zulia; actualmente domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 108, del año 2.018, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 060-2026.-
LA SECRETARIA
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