I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2.025, por la ciudadana MIGDALY DEL CARMEN HIDALGO GARCIA, plenamente identificada, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NILSON GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.623, anteriormente identificada, tal como se evidencia en las actas; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día Treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070, de fecha 10 de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio Civil en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) con el ciudadano WILMER ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, anteriormente identificado, lo cual consta de acta de matrimonio No. 120, folio No. 354, expedida por la Oficina de Registro Civil la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Campo Buenos Aires, 2da Calle, casa No. 42, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante la unión matrimonial No procrearon hijos. De igual manera manifiesta que no existen bienes en común que liquidar por concepto de comunidad conyugal.-
Solicita la citación del ciudadano WILMER ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 18 de Septiembre de 2.025, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ciudadano WILMER ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 29 de Septiembre de 2.025, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Titular de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha 29 de Septiembre de 2.025, siendo las 09:50 de la mañana, Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.-
En fecha 25 de Junio de 2025, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde consigna en cinco folios útiles boleta de citación que le fuera entregada por la Secretaria del Despacho, exponiendo que en fecha 09 de Octubre de 2.025, siendo las 3:00 pm, se traslado al domicilio del ciudadano WILMER ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas, ubicado en el Sector las Marías 5, 2da Calle, Casa No. 25, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde fue atendido por la ciudadana YAMILEXCY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.181.373, a quien le explico el motivo de su visita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento civil, quien manifestó ser la dueña de la casa y me informo que el ciudadano WILMER ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, tenía aproximadamente ocho (08) años que ya no residía en el sector y que el mismo habito la casa en calidad de cuidador, sin embargo me movilice por algunos lugares públicos de la localidad, con la finalidad de agotar todas las vías de la citación personal, sin haberlo podido localizar e esta jurisdicción al referido ciudadano, seguidamente procedió a retirarse del lugar, por no haberlo podido localizar en esta Jurisdicción consignado así los presentes recaudos. En fecha 29 de Octubre de 2025, obra diligencia suscrita por la ciudadana MIGDALY DEL CARMEN HIDALGO GARCIA, plenamente identificada y debidamente asistida por el abogado NILSON GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.623, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del CPC, con relación a la publicación por carteles tanto en la morada de la demandada como en el periódico de mayor circulación en el País, por cuanto se han cumplido las diligencias pertinentes a la citación personal. En fecha 31 de Octubre de 2.025, obra auto de este Tribunal, proveyendo conforme a lo solicitado y ordena practicar la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; publicándose dichos carteles en el Regional del Zulia y en la morada de la demandada emplazándola para que ocurra a darse por citada, librándose los respectivos carteles. En fecha 05 de Diciembre de 2.025, fue agregado a las actas Poder Especial Apud Actas otorgado por la solicitante ciudadana MIGDALY DEL CARMEN HIDALGO, al abogado en ejercicio NILSON GARCIA, plenamente identificados. En fecha 29 de Enero de 2.026, este Tribunal tiene como parte al abogado NILSON GARCIA, en el presente juicio. En fecha 04 de Febrero de 2.026, obra diligencia suscrita por el abogado NILSON GARCIA, plenamente identificado y obrando con el carácter acreditado en autos donde consigna en tres folios útiles los carteles de citación. En fecha 04 de Marzo de 2.026, obra diligencia del Ciudadano NILSON GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana MIGDALY DEL CARMEN HIDALGO, plenamente identificada en autos, donde solicita se sirva nombrar defensor ad-litem al ciudadano WILMER ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos. En la misma fecha obra auto de este Tribunal nombrando defensor ad litem al ciudadano WILMER ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ , por cuanto se han cumplido los lapsos de comparecencia sin haberse dado por citado; este Tribunal acordó nombrar a la ciudadana YELIBETH KARINA MELENDEZ MARQUEZ, plenamente identificada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación y que haya constancia de la misma, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, librándose boleta. En fecha 10 de Marzo de 2.026, obra exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana Notifico a la ciudadana YELIBETH KARINA MELENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.036.145 en la Población y Parroquia San Timoteo, Avenida del Lago, Diagonal al Ambulatorio Rural II, Municipio Baralt del Estado Zulia. En fecha 16 de Marzo de 2.026, se hizo presente por ante la sala de este Despacho, siéndolas 10:00 de la mañana, la ciudadana YELIBETH KARINA MELENDEZ MARQUEZ, plenamente identificada, con el carácter de defensora Ad-Litem, designada por este Tribunal, y habiendo aceptado el nombramiento, siendo la oportunidad para la juramentación, éste Juzgado pasa a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con todos los deberes inherentes al cargo recaídos en su persona? Contestó: “Si lo Juro”. En fecha 19 de Marzo de 2.026, obra escrito suscrito por la defensora Ad-Litem ciudadana YELIBETH KARINA MELENDEZ MARQUEZ, exponiendo que en estricto cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, deja constancia ante este Tribunal de haber agotado los medios razonables y tecnológicos para establecer contacto con el ciudadano WILMER ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ; no obstante al resultar dicha comunicación infructuosa por causas ajenas a la gestión y ante la ausencia de instrucciones directas procede a realiza la defensa en términos de Derecho, tal como se evidencia de dicho escrito.-
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal en el Sector Campo Buenos Aires, 2da Calle, casa No. 42, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en
el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a
alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,… Tenemos que en el presente caso, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
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