Solicitud Nº 2171
Sentencia N° 64-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 167º-
PARTE SOLICITANTE: YARY GREGORIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.597.717, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, titular de la cédula de identidad número V-18.216.630 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.061.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana YARY GREGORIA JIMENEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-076-2026, todo constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó y numeró la presente solicitud. En consecuencia, instó a la parte solicitante a consignar en Original el Croquis de Levantamiento Parcelario emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Municipal de Cabimas, estado Zulia.
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la ciudadana YARY GREGORIA JIMENEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, ya identificados, parte solicitante, consignó Croquis de Levantamiento Parcelario, dando cumplimiento a lo instado en auto de fecha 11/02/2026.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado y admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la evacuación testimonial de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y RAIZA LISBETH PIRELA DAVILA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.961.747 y V-14.927.781, respectivamente. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y RAIZA LISBETH PIRELA DAVILA, anteriormente identificadas, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 037-03-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 26/03/2026.
En fecha seis (6) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 037-03-2026.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana YARY GREGORIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…sobre una parcela de terreno, propiedad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Faneite, casa nro. 36, en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, he ocupado y construido durante veinticinco (25) años, a mis propias expensas una vivienda y un local comercial, constante de las siguientes dependencias: porche, una sala comedor, dos dormitorios, una sala sanitaria, lavandería, y un garaje, cercado en toda su extensión, el local comercial está construido con paredes de bloques de cemento, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro y su protección de hierro, dotada con un tanque de almacenamiento de agua con capacidad para veinte (20) pipas, dicho terreno mide tres (03) metros de ancho por cuatro (04) metros de largo, y en el cual he invertido aproximadamente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terreno Ejido y ocupado por Juan Lara, SUR: Terreno ejido ocupado por Emys de Duarte, ESTE: terreno ejido ocupado por Argenis Labarca y por el OESTE: con calle Faneite…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 26/03/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de la solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en la CALLE FANEITE, BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA GERMÁN RIOS LINARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas, linderos y afectaciones, conforme a su ubicación el área terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho.
SEGUNDO: En el área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar y un local comercial. La vivienda unifamiliar esta edificada con paredes de bloques de cemento, techos de platabanda y láminas de acerolit, pisos de cemento y cerámica; consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, dos (02) Cuartos Dormitorios, una (01) Sala Sanitaria, Lavandería, Porche y Garaje estas dos dependencias con techos de platabanda, y está cercado por sus alrededores. El local comercial (sin actividad comercial), está edificado con paredes de bloques de cemento, techos de laminas de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas de hierro y su protección de hierro, dotada con un tanque de almacenamiento de agua con capacidad para veinte (20) pipas. En la inspección técnica se constató que el Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro no está señalado el Porche y garaje, en tal sentido se oficia a la referida dirección para que verifique y corrija el Croquis de Levantamiento Parcelario. La identificada solicitante habita el inmueble, antes descrito-
TERCERO: El área de terreno ejido se encuentra afectado el área de Retiro de Protección de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por Futura Ampliación Vial.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido y/o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo, se anexa en copia certificada del nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana YARY GREGORIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.597.717, todo estos para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario JIM MEDINA, de fecha 02/03/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CALLE FANEITE, BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA GERMÁN RIOS LINARES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana YARY GREGORIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.597.717, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 9:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2171- Sent. 64-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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