Solicitud Nº 2155
Sentencia N° 63-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Abril del 2026
215º Y 167º
PARTE SOLICITANTE: YOLANDA DEL CARMEN MORLES de BARRETO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-6.684.617, domiciliada en el Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL: DIGNORA ELENA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 161.166, con correo electrónico y número de teléfono: dignoraelena@hotmail.com y 0414-6842893.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la Profesional del Derecho DIGNORA ELENA GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana, solicitante YOLANDA DEL CARMEN MORLES de BARRETO, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, solicitando al Tribunal sea declarada, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante DAVID JOSÉ BARRETO MORLE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.808.644: fallecido en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, y quien fue hijo de la referida ciudadana.
En fecha ocho (8) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró; asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas del acta de nacimiento del de cujus DAVID JOSÉ BARRETO MORLE, y del acta de defunción del de cujus ROBERTO ANTONIO BARRETO.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.
Ahora en el caso que nos ocupa, ésta jurisdicente observa que desde el día ocho (8) de Enero del año dos mil veintiséis (2026) fecha en que se le dio ENTRADA a la presente solicitud, hasta el día de hoy, ocho (8) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), la parte solicitante no se ha presentado, y en el mismo caso su Abogada Asistente para continuar con los trámites correspondientes de Ley y por cuanto ha transcurrido un tiempo más que prudencial sin que haya interés procesal de la solicitante, éste Tribunal pasa a considerar:
En el caso que nos ocupa éste Tribunal observa que el solicitante ni su Abogada Asistente ha impulsado el procedimiento consiguientes de Ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, de la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, seguido por la Profesional del Derecho DIGNORA ELENA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 161.166, actuando en nombre y representación de la ciudadana, solicitante YOLANDA DEL CARMEN MORLES de BARRETO, titular de la cédula de identidad números V-6.684.617, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las copias certificadas.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:45 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2155 Sent. 63-2026
MCGD/ajam.-
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