Sentencia N° 61-2026
Expediente N° 3140
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, siete (7) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)
- 215° y 167° -
SOLICITANTE: ROSIBEL CAROLINA PERALTA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, quien no posee cédula de identidad, con número de teléfono: 0416-5634743, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO adscrita a la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana ROSIBEL CAROLINA PERALTA AZUAJE, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO adscrita a la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, ambas ya identificadas, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-053-2026.
En fecha tres (3) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. En consecuencia, en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; e igualmente se ordenó librar Edicto y oficiar al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, en virtud, que la ciudadana antes mencionada solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 55, Libro N° 1, Folio Nº 59, Año: 2008, de fecha 10/03/2008, del Libro de Actas de Nacimiento que cursa en el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ROSIBEL CAROLINA PERALTA AZUAJE, titular quien no posee cédula de identidad; a fin de subsanar: “…dicha acta de nacimiento adolece del siguiente error material. En la misma el escribiente en esa oportunidad y por error de la ciudadana BELKIS BEATRIZ AZUAJE, escribió el número de cédula V-11.055.224, siendo que el mismo, al ser buscado en la plataforma del organismo del Centro Nacional Electoral, dicho número de cédula pertenece al ciudadano REINALDO ANTONIO ROLEDO MONTEVIDEO, para la cual anexo la presente copia del comprobante emitido por la plataforma web del Centro Nacional Electoral, y que consigno en copia simple, marcada con la letra “B”.
La rectificación a que aspira mi asistida es que este digo Tribunal ordene corregir el Acta de Nacimiento en cuestión ya que es interés propio de mi asistida que quede indicado que su progenitora no poseía cédula de identidad para el momento de su presentación, es decir, que se establezca que la ciudadana BELKIS BEATRIZ AZUAJE, es indocumentada…”
La parte solicitante acompañó a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento
• Original de Constancia de Parto
• Copia Fotostática Simple de Comprobante emitido por la plataforma del Consejo Nacional Electoral, y
• Original de Constancia de Nacimiento.
II
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un Edicto, así como también se efectuó la notificación y citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no presentó durante la secuela del procedimiento escrito de oposición alguno.
Del análisis del contenido de los documentos o instrumentos precedentes, lleva a ésta Juzgadora a la convicción que la presente solicitud es procedente, debido a que la solicitante, señala y demuestra que existe un error de fondo como es el número de la cédula de identidad de la ciudadana BELKIS BEATRIZ AZUAJE; en la Acta de Defunción N° 55, de fecha 10/03/2008, del Libro de Actas de Nacimiento que cursa en el Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ROSIBEL CAROLINA PERALTA AZUAJE, identificada en actas. Por lo tanto, se acuerda oficiar al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, a objeto de que realice la nota marginal correspondiente; por lo tanto donde se lee “con cédula número: 11.054.224”, debe leerse: “indocumentada”; en el ACTA DE NACIMIENTO, ya mencionada anteriormente, en virtud de la subsanación efectuada mediante esta decisión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N° 55, Libro N° 1, Folio 59, Año: 2008, de fecha 10/03/2008, correspondiente a la ciudadana ROSIBEL CAROLINA PERALTA AZUAJE, quien no posee cédula de identidad.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia; anexándole la presente decisión, a objeto de que de cumplimiento con lo acordado en la parte motiva.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3140- Sent. 61-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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