Solicitud Nº 2104
Sentencia N° 60-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 167º-
PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO APONTE ARTILES y YURELLA ANTONIA DIAZ de APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.964.027 y V-4.709.220, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JOSÉ REDONDOS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 176.527.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO APONTE ARTILES y YURELLA ANTONIA DIAZ de APONTE, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NELSON JOSÉ REDONDOS SANCHEZ, todos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el Nº 320-2025, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia, mediante Oficio N° 187-2025.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad legal fijada por éste tribunal para oír las declaraciones de los testigos, se hizo el anuncio legal y no compareció alguna persona interesada; declarándose desierto el acto.
En fecha nueve (9) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), la Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición consignó el Oficio N° 187-2025, constante de un (1) folio útil; por cuanto transcurrió un lapso prudencial.
A fin de resolver sobre la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.
Ahora en el caso que nos ocupa, ésta jurisdicente observa que desde el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), fecha que ingresó al tribunal por su debida distribución hasta el día de hoy, seis (6) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), los solicitantes no se han presentado, y en el mismo caso su Abogado Asistente para continuar con los trámites correspondientes de Ley y por cuanto ha transcurrido un tiempo más que prudencial sin que haya interés procesal de los solicitantes; éste Tribunal pasa a considerar:
Asimismo éste Tribunal observa que los solicitantes ni su Abogado Asistente han impulsado el procedimiento consiguientes de Ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, de la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, seguido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO APONTE ARTILES y YURELLA ANTONIA DIAZ de APONTE, titulares de las cédulas de identidad números V-7.964.027 y V-4.709.220, respectivamente, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2104 Sent. 60-2026
MCGD/ajam.
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