Sentencia N° 81-2026
Expediente N° 3172
TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiséis (2026).
-216º y 167º-
Presentada como ha sido la Solicitud de Divorcio 185 suscrita por la Profesional del Derecho YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGARDO ENRIQUE NAVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.177.055, con número de teléfono: 0424-8182439, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 27/03/2026, quedando anotado bajo el N° 5, Tomo 10, Folios 28 hasta 33 de los libros llevados por esa Notaría; donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana BELKIS DEL VALLE LUNAR NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.179.232, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.; fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día veintidós (22) de Enero del año dos mil dos (2002), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: MANUEL ALEJANDRO NAVA LUNAR y EDGARDO ENRIQUE NAVA LUNAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.065.759 y V-23.469.253, respectivamente.
El Tribunal pasa a resolver lo conducente, realizando las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Resulta oportuno traer a colación la doctrina expresada por el Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, 8va edición, la cual señala:
“…Son los actos procesales aquellos hechos voluntarios que tiene como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de auxiliares, o terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación, o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada. Según Chiovenda, el acto procesal es aquel que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
La Nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley.
Por este principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que este caso se consideran en dos asuntos:
a. Cuando está determinada por la Ley, y
b. Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez, Mediante la nulidad se tiende a invalidar solemnemente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
Siguiendo a Justiniano, donde establece que “Lo hecho contras las leyes se ha de considerar como no hecho”, el mencionado autor, Dr. Emilio Calvo Blanca, dicta en su doctrina:
“…Por esto afirmamos que todo acto contario a la Ley es nulo. No toda nulidad está contenida de manera expresa en nuestro Código. Tales nulidades resultan también de los términos en que se encuentran concebidos los preceptos pertinentes. Las nulidades, como es sabido, son de derecho estricto y no cabe su aplicación analógica.
La reposición. Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normales legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso…”
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora o perjuicios las partes; que debe perseguir, en todo caso a un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés d las partes.
La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro del término fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la renovación.
Asimismo el Artículo 7 del precitado Código Adjetivo dispone:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”
Nuestro Código en comento, constituye el punto de partida para producir el proceso, aun cuando la Ley Especial debe ser preferentemente aplicada, y en ausencia de una disposición legal que determine la manera de realizar un acto procesal, la omisión será suplicada el prudente arbitrio del Juez. Se establecen aquí principios fundamentales del proceso que son: el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y el PRINCIPO DE FORMALIDAD.
El Principio de Legalidad puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son validos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe. El referido principio es enemigo radical de la arbitrariedad, la combate en sus raíces y sin él no es posible la existencia de las instituciones al mismo tiempo liberales y democráticas. Por otra parte, el Principio de Formalidad consiste en que los actos procesales, deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la Ley.
Dicho esto, es de notar que en el presente procedimiento de Divorcio 185, se ha observado la existencia de un vicio procesal que afecta el orden público, específicamente en el auto de admisión de fecha 21/04/2026 y en las Boletas de citación libradas posteriormente. Constata este Juzgadora que en dichas actuaciones se incurrió en un error material involuntario respecto a la correcta identificación de la parte demandada, ciudadano EDGARDO ENRIQUE NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-5.177.055, quien está representado por la Profesional del Derecho YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843; lo cual quebranta las formas sustanciales del proceso y la debida transparencia que debe regir en los actos de las autoridades judiciales.
Ahora bien, es criterio reiterado de este Tribunal que la correcta identificación de las partes es un requisito esencial para la validez de los actos procesales. Al existir una discrepancia en el nombre de quien ejerce la pretensión, se vulnera el Principio de Formalidad y se pone en riesgo la seguridad jurídica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El referido error vicia el auto de admisión y, por ende, las actuaciones consecutivas que de él dependen, ya que el proceso debe desarrollarse sobre bases de absoluta certeza respecto a los sujetos procesales involucrados.
Aunado al hecho de que el Artículo 206 ejusdem, faculta a los jueces para declarar la nulidad de aquellos actos que hayan dejado de cumplir el fin para el cual estaban destinados, este Tribunal considera imperativo sanear el proceso para evitar futuras reposiciones inútiles. Pro todos los fundamentos antes expuestos, mal puede este Órgano Jurisdiccional continuar con con la sustanciación de la causa manteniendo actuaciones viciadas. En consecuencia, se declara NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES que cursan desde el folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18), ambos inclusive, dejando sin efecto el Auto de Admisión y las Boletas de Citación libradas a favor de la ciudadana BELKIS DEL VALLE LUNAR NAVA, titular de la cédula de identidad número V-5.179.232, parte demandada en el presente expediente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES que conforman la presente Solicitud de Divorcio 185 incoada por la Profesional del Derecho YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN de FERRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGARDO ENRIQUE NAVA URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-5.177.055, en contra de la ciudadana BELKIS DEL VALLE LUNAR NAVA, titular de la cédula de identidad número V-5.179.232; desde el folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18), ambos inclusive.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de ser admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la referida Solicitud de Divorcio 185.
TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Citación a la ciudadana BELKIS DEL VALLE LUNAR NAVA, ya identificada. Asimismo, se acuerda citar a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta de citación la cual se adjuntará los recaudos correspondientes, a fin de que comparezca por este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que formule oposición si fuere el caso a la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3172 Sent. 81-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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