Solicitud Nº 2172
Sentencia N° 80-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL RAMÓN PEÑA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.870.291, con número de teléfono: 0424-6664086, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DERVIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.176.924 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 164.908, con correo electrónico y número de teléfono: gutierrrez12abogado@gmail.com y 0412-1665129.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció el ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA PEROZO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DERVIN GUTIERREZ, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-081-2026, todo constante de doce (12) folios útiles.
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto la declaración de los ciudadanos FELIX ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ y DOUGLAS JOSÉ BOSCÁN ORTEGA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.841.652 y V-5.179.191, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 0042-04-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 13/04/2026.
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 0042-04-2026.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA PEROZO, ampliamente identificado; manifiesta que:
“…Para fines legales que me interesa comprobar, sobre unas mejoras y bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad, construida en el Callejón América, Barrio Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Construida sobre un terreno que se dice ser ejido, dicho inmueble tiene un área total de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84.64 m²), y un área total de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (279.50 M²), Con los siguientes linderos: Se toma como punto de partida el vértice “A”; desde este punto se midió una distancia de DIECISÉIS METROS CON SIETE CENTÍMETROS (16,07 MTS.) Con rumbo al 59°,09’31”E, hasta llegar al vértice “B”; y linda con propiedad de María Agustina Acosta, desde este punto se midió una distancia CUATRO METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (4,43 MTS.) con rumbo al S23°,26°’12”O, hasta llegar al vértice “C”; linda con propiedad de Grigirdo Tudares, desde este punto se midió una distancia de QUINCE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (15,92 MTS) con rumbo al S59°,14’46”O; hasta llegar al vértice “D”; y linda con propiedad de Grigirdo Tudares, desde este punto se midió una distancia de CUATRO METROS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (4,38 MTS.) Con rumbo al N25°23’45”O, hasta llegar al vértice “A”; y linda con Callejón América, Intermedio, área de reserva eléctrica. Dichas mejoras consta de las siguientes dependencias UNA CASA DE MI ÚNICA Y EXCLUISIVA PROPIEDAD construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
En el caso de marras, esta Juzgadora observa el Oficio N° SIND. 0042-04-2026, recibido del Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, haciendo especial énfasis en el resultado de la consulta obligatoria realizada por dicho despacho; en la cual se desprende:
“…se constató que el prenombrado solicitante por ante este despacho, en fecha 21 de marzo de 2022, tramito el Procedimiento de Compra de Terreno, así se evidencia en el Expediente N° SM-004/03-2022, el cual culminó con la entrega del Documento de Data N° 15 (Venta de Terreno), entregada en fecha 18 de octubre de 2022, donde el solicitante firma y estampa sus huellas dígitos pulgares, así se evidencia en copia certificada de la mencionada data. En fecha 19 de julio de 2022, se produjo la desafectación del terreno del municipio; ahora bien el solicitante no protocolizo el referido documento de data; y lo procedente en este caso es incoar un procedimiento de Ratificación de Data, por ante este despacho una vez cumplidos con los requisitos y formalidades de ley; culminado el procedimiento de Ratificación de Data, se realiza la entrega del referido documento al solicitante para posteriormente protocolizar en el registro correspondiente…”
Asimismo, se anexó Oficio N° 50-2026 emanado de este Despacho, con sus respectivos recaudos.
Del estudio exhaustivo de las actas de la presente solicitud, y analizado el informe remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas, esta Juzgadora observa que no se han cumplido con los supuestos procesales para la validez del proceso, conforme a la existencia de un derecho de propiedad previamente constituido.
Se evidencia en actas, específicamente en el Oficio N° SIND. 0042-04-2026, que el ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-7.870.291, ya tramitó ante la autoridad municipal un procedimiento de Compra de Terreno, signada bajo el N° SM-004/03-2022, el cual culminó con la entrega del Documento de Data N° 15 de fecha 18/10/2022. En tal sentido, el Titulo Supletorio está concebido como una justificación de carácter supletorio para acreditar la propiedad de bienhechurías cuando se carece de un titulo suficiente sobre el terreno, más no para suplir la falta de protocolización de un contrato de venta ya existente.
Asimismo, se constata que la autoridad administrativa ha señalado que el camino jurídico correspondiente es incoar un procedimiento de Ratificación de Data ante dicha instancia, lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la presente solicitud, ya que puede incurrir en una dualidad de títulos y violentar el orden público administrativo. La existencia de un titulo previo, aunque no haya sido protocolizado por negligencia del interesado, desvirtúa la naturaleza de la presente acción.
Dicho lo anterior, bajo las consideraciones legales que preceden, mal puede esta Juzgadora otorgar el Titulo Supletorio solicitado, ya que al no cumplirse con los supuestos de necesidad y subsidiariedad exigidos por la Ley, debe necesariamente declararse IMPROCEDENTE la presente pretensión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PEÑA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.870.291, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los Documentos Originales que conforman las actas de la presente solicitud.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2172- Sent. 80-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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