Expediente N° 3173
Sentencia Interlocutoria Nº 79-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-

SOLICITANTE: EDDY ANTONIO PORTILLO FINOL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.711.391, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO BECERRA NIEVES, titular de la cédula de identidad número V-4.276.388 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 52.093, con número de teléfono: 0412-8665368.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), compareció el ciudadano EDDY ANTONIO PORTILLO FINO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° TMF-253-2026.
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada, formar y numerar el presente expediente, en consecuencia, en auto por separado se resolverá lo conducente.

II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano EDDY ANTONIO PORTILLO FINOL, titular de la cédula de identidad número V-5.711.391, pretende mediante escrito libelar, que este Órgano Jurisdiccional proceda al Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, de un Poder Unipersonal, solicitando que se le dé certeza jurídica a través de los tramites del procedimiento de la Jurisdicción Voluntaria. No obstante, tal pretensión colide con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico en el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”

De la norma transcrita se desprende que el reconocimiento de Instrumentos Privados no es un acto graciable de Jurisdicción Voluntaria, sino un procedimiento que requiere una contraparte a quien se le exija dicho reconocimiento, o en su defecto, la sustanciación de una diligencia que permita el ejercicio del derecho a la defensa y la contradicción. Pretender que esta Juzgadora otorgue una Certeza Jurídica a un documento mediante un trámite distinto al establecido por el Legislador, vulneraria las garantías del Debido Proceso consagradas en el Artículo 49 de la Constitución Nacional.
De igual manera, la parte solicitante invoca la figura de “Solicitud Extralitem” basándose en una interpretación de la Autenticación Judicial. Al respecto, el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el

De la lectura del Artículo anteriormente citado, se colige que la Autenticación Judicial exige una condición sine qua non: que el acto de firma ocurra en presencia del funcionario. En el presente asunto, el solicitante confunde esta institución con el Reconocimiento, pretendiendo que el Tribunal otorgue fuerza de Instrumento Público a un documento que ya se encuentra materializado. En tal sentido, la “Vía Extralitem” no puede ser utilizada como un mecanismo para convalidar instrumentos privados que carecen de las formalidades de Ley en su origen, ni para suplantar las funciones notariales bajo un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no contempla la ratificación de firmas pretéritas.
Aunado a ello, se observa que la Ley de Registros y Notarias en su Artículo 75, numeral 2, atribuye de manera exclusiva la competencia para el Otorgamiento y autenticación de Poderes a los Funcionarios Notariales, el cual establece textualmente:
“…Artículo 75. Las Notarías Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles.
4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción con lo señalado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
5. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
6. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
7. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1,2 y 3 del Artículo 857 del Código Civil…” Negrita y cursiva del Tribunal.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en funciones que el legislador ha reservado a la fe pública administrativa, pudiendo incurrir en la usurpación de funciones y violentar el principio de legalidad.
Es pertinente mencionar que, la sentencia N° 725 de fecha 22 de Septiembre del año 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta lo siguiente:
“…Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… la acción debe ser rechazada. (…) En este sentido, es deber de los Órganos Jurisdiccionales verificar la adecuación del procedimiento elegido por las partes, pues el orden público procesal es indisponible y no puede relajarse por conveniencia de los particulares…”

Siguiendo la Doctrina Vinculante anteriormente citada, se puede observar que el Juez, como director del proceso, tiene la potestad y el deber de realizar un control de legalidad sobre la admisibilidad de la pretensión. Al respecto, la Sala ha establecido que la inadmisibilidad es la respuesta procesal correcta cuando el escrito atenta contra el Orden Público por inadecuación del procedimiento. En el presente expediente, el solicitante pretende un Reconocimiento de Firmas, lo que es un procedimiento contencioso, a través de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia, este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y la seguridad jurídica, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión, evitando así una sustanciación viciada de Nulidad Absoluta. Así se establece.-
Siendo así las cosas, en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, obligatoriamente debe esta Operadora Jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, como efectivamente se declarará en la parte dispositiva. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano EDDY ANTONIO PORTILLO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.711.391, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los Documentos Originales de la presente causa.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.
Exp. 3173 Sent. 79-2026
MCGD/ajam/ojlp.-