Sentencia N° 70-2026
Expediente N° 3165
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).
-215º y 167º-
DEMANDANTE: YOAN ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía número 1.088.005.127, con correo electrónico y número de teléfono: joanhdez565@gmail.com y +573206478576, domiciliado en Risaralda, Republica de Colombia.
APODERADA JUDICIAL: GLORIA PATRICIA PALOMINO de TELLES, titular de la cédula de identidad número V-23.214.226 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 145.647, con correo electrónico y número de teléfono: palominodetellesgloriapatricia@gmail.com y 0412-5411985; tal y como consta de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Única de La Unión, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, en fecha 28/01/2026, bajo el Numero Único de Transacción 0b3e5f5936 y Apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en fecha 04/02/2026, bajo el número A2ZACE1543259850, respectivamente.
DEMANDADA: LAURA YULIETH LEGARDA AGUDELO, quien es colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía número 1.126.255.755, con correo electrónico y número de teléfono: dulcitha21@gmail.com y +573148690998, domiciliada en Dos Quebradas, Risaralda, República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-203-2026, donde solicitan al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOAN ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y LAURA YULIETH LEGARDA AGUDELO, ambos ampliamente identificados, contraído en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, estado Zulia, tal y como se evidencia en la respectiva Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 129, Folios 7 y 8, Año: 2012; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Junio del año dos mil veinte (2020), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon u adoptaron hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. En consecuencia, en auto por separado resolverá lo conducente.
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Profesional del Derecho GLORIA PATRICIA PALOMINO de TELLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 145.647, actuando en nombre y representación del ciudadano YOAN ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, titular de la cédula de ciudadanía número 1.088.005.127, expuso: “…Ocurro ante su competente Autoridad para solicitarle los Originales del poder, y acta de matrimonio insertos en dicha causa…” .
En fecha ocho (8) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto proveyó conforme a lo solicitado y ordenó la devolución de los Documentos Originales previa certificación en actas.
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de merito.
Ahora en el caso que nos ocupa, esta Jurisdicente observa que desde el día veintisiete (27) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente causa, y posteriormente, en fecha siete (7) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), la Profesional del Derecho GLORIA PATRICIA PALOMINO de TELLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 145.647, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano YOAN ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, titular de la cédula de ciudadanía número 1.088.005.127, parte demandante, solicitó la devolución de los documentos originales consignado junto al escrito libelar, es por lo que se presume la falta de interés en la presente causa, en consecuencia, éste Tribunal pasa a considerar:
En el caso que nos ocupa éste Tribunal observa que el solicitante ni su Representante Judicial ha impulsado el procedimiento consiguientes de Ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, de la Solicitud de DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, seguida por la Profesional del Derecho GLORIA PATRICIA PALOMINO de TELLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 145.647, actuando en nombre y representación del ciudadano YOAN ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía número 1.088.005.127, domiciliado en Risaralda, República de Colombia; contra la ciudadana LAURA YULIETH LEGARDA AGUDELO, quien es colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de ciudadanía número 1.126.255.755, domiciliada en Dos Quebradas, Risaralda, República de Colombia; por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODO Y DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:50 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3165 Sent. 70-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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