Expediente Nº 3152
Sentencia Nº 69-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, catorce (14) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)
-215º y 167º-
SOLICITANTE: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.363.107, con correo electrónico y número de teléfono: hernandezjuanj1336@gmail.com y 0414-6919321; domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA CUICAS, titular de la cédula de identidad número V-12.327.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 93.749, con correo electrónico y número de teléfono: abogadaomaira@gmail.com y 0412-0780300.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho OMAIRA CUICAS, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-120-2026, donde solicita al Tribunal declare la INTERDICCIÓN de su legitima madre, ciudadana NELLY JOSEFINA SUAREZ de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.321.965, quien “…debido a que en ciertos momentos no puede valerse por sí misma, necesitando alimentación y cuidados especiales las 24 horas, considerando que sufre desde hace un buen tiempo de nervios, ansiedad y depresión, lo que lo produce inestabilidad emocional, y debido a ello no puede permanecer sola, reclamando atención y compañía constante, lo que le produce tristeza ocasional y todo esto se transforma en depresión e inestabilidades psicoemocionales, por esta situación me he dedicado a su cuidado y teniéndola que llevar a convivir conmigo, ya que no puede vivir sola, me he responsabilizado desde hace quince años de mi madre, y todo lo referente a su atención médica, traslado a centros hospitalarios cuando lo amerita, gastos médicos, alimentación especial, vestimenta, y todo el cuidado que mi madre necesita…”
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, formar solicitud y numerarla. En consecuencia, en auto por separado resolverá lo conducente.
En fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto instó a la parte solicitante a indicar la dirección de la presunta entredicha, ciudadana NELLY JOSEFINA SUAREZ de HERNÁNDEZ, ya identificada. Asimismo, los nombres y apellidos de los ciudadanos familiares o amigos que se serán llamados al interrogatorio en su debida oportunidad.
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.363.107, debidamente asistido por la Profesional del Derecho OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MIQUILENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 93.749; confirió Poder Apud-Acta a la referida Abogada en Ejercicio para que ésta lo represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En la misma fecha, mediante escrito el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho OMAIRA CUICAS, ambos anteriormente identificados, dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 04/03/2026.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando agregar a actas lo consignado y declarando abierto el proceso y procede a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. En consecuencia, se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación. De igual manera, se fijó el tercer (3er) día de despacho, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para el interrogatorio de la presunta entredicha y se fijó el tercer (3er) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó remitir mediante oficio Copias Simples del Informe Médico de PSICOLOGÍA INTEGRAL PSICOLUZ y librar oficio a la Asesoría Legal del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, Dr. ADOLFO D´EMPAIRE DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de evacuación testimonial.
En la misma fecha, este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de traslado y constitución de este Despacho.
Con la misma fecha, la Alguacil de este Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha ocho (8) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante escrito la Profesional del Derecho OMAIRA CUICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 93.749, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.363.107, parte solicitante en el presente expediente; expuso lo siguiente:
“…En virtud de la consignación de documento original consistente en: INFORME PSICOLÓGICO de fecha [insertar fecha del informe], solicito formalmente a este honorable Tribunal se sirva acordar:
1. EL DESGLOSE del referido documento original de las actas del expediente.
2. LA CERTIFICACIÓN de dicho documento para que una copie fiel sea agregada al expediente en sustitución del original.
3. Y desisto de la solicitud para que realice el archivo del expediente…”.
En fecha diez (10) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto dictado por este Tribunal y visto el desistimiento realizado por la parte demandante ya mencionada, en consecuencia, instó a la Alguacil de este Juzgado a consignar los oficios librados en la misma, para posteriormente resolver lo conducente en auto por separado.
En la misma fecha, la Alguacil de este Tribunal, mediante exposición hizo constar que consignó los Oficios signados con los números 95-2026 y 96-2026, respectivamente, dirigidos a la MSS. LUZMERY ROMERO, PSICOLOGA CLÍNICA, PSICOLOGIA INTEGRAL PSICOSALUD, C.A y al ASESOR LEGAL DEL HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, DR. ADOLFO D’EMPAIRE DEL ESTADO ZULIA, todo constante de cuatro (4) folios útiles.
II
PARTE MOTIVA
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de Julio del año 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que la Profesional del Derecho OMAIRA CUICAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 93.749, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.363.107; está facultada para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, este Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte demandante. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante en esta solicitud.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos.
CUARTO: Se acuerda archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3152 Sent. 69-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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