Expediente Nº 3107
Sentencia Nº 65-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diez (10) de Abril del año dos mil veintiséis (2026)
-215º y 167º-

DEMANDANTE: BENITO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.843.057, con correo electrónico y número de teléfono: benitomartinez057@gmail.com y 0416-2628201; domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: VALMORE JESÚS ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-12.413.757 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 195.711.
DEMANDADA: ROSBELY JOSÉ COLINA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-24.486.971, con correo electrónico y número de teléfono: rosbelycolina971@gmail.com y 0412-9053148, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

I
PARTE NARRATIVA:
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano BENITO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho VALMORE JESÚS ACOSTA, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-487-2025, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ROSBELY JOSÉ COLINA RODRIGUEZ, ya identificada, el cual fue contraído en fecha primero (1°) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 77, Folios 153 y 154, Año: 2017,; fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida en el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon u adoptaron hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana ROSBELY JOSÉ COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.486.971. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de este Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Observa esta Representación Fiscal que no fue consignada la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rosbely José Colina Rodríguez, considerando que dicho instrumento es fundamental para verificar con exactitud los datos de la ciudadana y en especial por el pedimento al criterio jurisprudencial al cual se acogen para la disolución del vinculo matrimonial. Por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a la parte interesada a consignar dicho instrumento…”
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar mediante diligencia o escrito Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSBELY JOSÉ COLINA RODRIGUEZ, anteriormente identificada, parte demandada en la presente causa.
En fecha tres (3) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), la Alguacil de este Tribunal, mediante exposición hizo constar que en virtud de que ha transcurrido el lapso prudencial y la parte demandante no ha impulsado ni le ha proveído de los medios necesarios para practicar la citación de la ciudadana ROSBELY JOSÉ COLINA RODRIGUEZ, ampliamente identificada, consignó los recaudos y Boletas de Citación constantes de cinco (5) folios útiles.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el ciudadano BENITO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.843.057, debidamente asistido por el Profesional el Derecho VALMORE JESÚS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 195.711, parte demandante en el presente expediente; expuso lo siguiente: “…Solicito desistir al procedimiento que cursa en este Tribunal con el numero de expediente N° 3107, y solicito que se me sean entregados todos los recaudos consignados…”.
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto dictado por este Tribunal y visto el desistimiento realizado por la parte demandante ya mencionada, en consecuencia, en auto por separado resolverá lo conducente.

II
PARTE MOTIVA
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de Julio del año 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que el ciudadano BENITO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.843.057, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho VALMORE JESÚS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 195.711; está facultado para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte demandante. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante en este juicio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos, e igualmente se acuerda archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:25 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Exp. 3107 Sent. 65-2026
MCGD/ajam/ojlp.-