EXP.7667-25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 22

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JU ZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: MARÍA ENCARNACIÓN LUGO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.772.835, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Asociación Civil “IGLESIA CRISTIANA LA GRAN COMISIÓN” representada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ALBORNOZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.937.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126.
MOTIVO: DESALOJO.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha doce (12) noviembre de 2025, se recibió demanda de DESALOJO presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN LUGO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.772.835, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Asociación Civil “IGLESIA CRISTIANA LA GRAN COMISIÓN”, constituida por Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de enero de 1998, registrado bajo el N°05, Protocolo 1, Tomo 7, representada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ALBORNOZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.937, en su condición de Pastor Administrador, facultad que se encuentra acreditada en el Acta de Reunión de Asamblea de la referida iglesia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha diez (10) de septiembre de 2007, inserta bajo el N°29, Protocolo 1, Tomo 37. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano ORLANDO RAFAEL ALBORNOZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.937, en representación de la Asociación Civil “IGLESIA CRISTIANA LA GRAN COMISIÓN”, a fin que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda. En la misma fecha, se libró el recibo de citación con sus respectivos recaudos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, el Alguacil de este Juzgado expuso que, una vez en la dirección indicada para la práctica de la citación, fue atendido por un ciudadano que dijo ser trabajador del local, quien le manifestó que el Señor Orlando no se encontraba, y por cuanto se le hizo imposible practicar la citación, dejó en su poder los recaudos para seguir insistiendo en la misma.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el Alguacil de este Juzgado expuso que, el local señalado como domicilio procesal del demandado se encontraba cerrado, por lo cual se le hizo imposible practicar la citación, en consecuencia, consignó los recaudos que le fueron entregados.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126, en representación de la demandante, consignó diligencia en la cual, solicita se libre Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, el Tribunal dictó auto en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar cartel a la parte demandada y publicarlo en las páginas web de los diarios El Regional del Zulia y Últimas Noticias, con intervalo de tres días entre uno y otro.
En fecha quince (15) de enero de 2026, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126, en representación de la demandante, consignó diligencia en la cual, recibe los carteles de citación en el presente juicio para ser publicado en la forma indicada.
En fecha dos (2) de marzo de 2026, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126, en representación de la demandante, consignó mediante diligencia, los carteles debidamente publicados en las prensas Últimas Noticias y El Regional del Zulia, a los fines de que sean agregados a las actas al presente expediente. En la misma fecha, se dictó auto agregando a las actas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, la suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar, que se trasladó a la dirección donde funciona la Asociación Civil “IGLESIA CRISTIANA LA GRAN COMISIÓN”, y realizó la fijación del Cartel librado en la presente causa, y en el mismo acto, consignó un ejemplar del Cartel de Citación que fue fijado, dando así cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de abril de 2026, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126, en representación de la demandante, consignó diligencia en la cual expuso, que recibió las llaves del inmueble objeto del litigio completamente libre de bienes y personas, formalizándose de esta manera la entrega del inmueble objetivo final de la presente causa; y no teniendo nada que reclamar ni civil, ni penalmente su representada. Desiste de la presente acción y del procedimiento; y pide al Tribunal, se sirva homologar el desistimiento, se le devuelvan los originales fundamento de esta acción y se le expida copia certificada de la presente diligencia y del auto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Estudiada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto de autocomposición procesal por la vía del Desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa que, las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como de la diligencia cursante al folio ciento dieciséis (116) en la cual, la Apoderada Judicial de la demandante desiste y por cuanto consta que tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara HOMOLOGADO el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN REALIZADO POR LA DEMANDANTE, ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN LUGO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.772.835, representada por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARINA BELINDA DELGADO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 277.126, en contra de la Asociación Civil “IGLESIA CRISTIANA LA GRAN COMISIÓN”, constituida por Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de enero de 1998, registrado bajo el N°05, Protocolo 1, Tomo 7, representada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ALBORNOZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.937, en su condición de Pastor Administrador, facultad que se encuentra acreditada en el Acta de Reunión de Asamblea de la referida iglesia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha diez (10) de septiembre de 2007, inserta bajo el N°29, Protocolo 1, Tomo 37, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la demanda de Desalojo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos fundamentos de la acción, previa certificación en actas y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ