EXPEDIENTE N° 7727-26
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 21

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JU ZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: ELIMENAS JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.889.191, correo electrónico epacheco_1674@hotmail.com, número telefónico 0412-1618504, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 133.047.
DEMANDADAS: NORMA VALENTINA CONTRERAS CARMONA y DENISSA DEL CARMEN CONTRERAS MIQUILENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 28.326.406 y 10.603.861, correos electrónicos normavcc3@gmail.com y contrerasdenissa@gmail.com, todo respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


Se evidencia en actas que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); seguida por el ciudadano ELIMENAS JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.889.191, correo electrónico epacheco_1674@hotmail.com, número telefónico 0412-1618504, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 133.047, contra las ciudadanas NORMA VALENTINA CONTRERAS CARMONA y DENISSA DEL CARMEN CONTRERAS MIQUILENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 28.326.406 y 10.603.861, correos electrónicos normavcc3@gmail.com y contrerasdenissa@gmail.com, todo respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
Ahora bien, luego de un estudio detallado del escrito libelar, esta Juzgadora hace la siguiente precisión:
Alega la demandante en el escrito de la demanda, lo siguiente:
“… Con el ciudadano MIGUEL ANTONIO CONTRERAS SOCORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V.-1.453.805, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscribí documento contentivo de Compraventa a través de instrumento privado, suscrito en fecha nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022), el cual anexo en original marcado con la letra “A”.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO Y PETITORIO
Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Por último, pido que el presente escrito de demanda de reconocimiento de documento privado y acuerdo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto y me sean devueltas la original con su resulta.
Solicito a este Tribunal que cite a los testigos indicados en el documento, las ciudadanas NORMA VALENTINA CONTRERAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.326.406, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, correo electrónico: normavcc3@gmail.com y DENISSA DEL CARMEN CONTRERAS MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.603.861, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, correo electrónico: contrerasdenissa@gmail.com, a los fines de que reconozcan en su firma y contenido el referido documento privado.
Pido que la citación de la ciudadana NORMA VALENTINA CONTRERASCARMONA, antes identificada se practique en la siguiente dirección: Avenida principal de de las delicias, Edificio Bodegón Las Delicias, Apartamento Nro. 2. Municipio Cabimas del Estado Zulia y DENISSA DEL CARMEN CONTRERAS MIQUILENA, antes identificada se practique en la siguiente dirección: Urbanización Buena Vista, Segunda Etapa, Casa Nro. 32. Municipio Cabimas del Estado Zulia…”.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales observa el Tribunal, dentro de los actos en referencia la parte actora expone sus alegaciones, destacando que se cite a las ciudadanas NORMA VALENTINA CONTRERAS CARMONA y DENISSA DEL CARMEN CONTRERAS MIQUILENA, antes identificadas, a los fines de que comparezcan a reconocer en su contenido y firma el documento privado.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal, pasa a considerar en este estado del proceso, que la parte actora solicita sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto y le sean devueltas la originales con su resulta. Asimismo, pide la citación de las ciudadanas NORMA VALENTINA CONTRERAS CARMONA y DENISSA DEL CARMEN CONTRERAS MIQUILENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 28.326.406 y 10.603.861, correos electrónicos normavcc3@gmail.com y contrerasdenissa@gmail.com, todo respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que reconozcan en su Contenido y Firma el Documento Privado de Compraventa, constante de un (1) folio útil, suscrito en fecha nueve (9) de marzo de 2022, el cual consignó al momento de presentar la demanda en fu forma original, y riela al folio número ocho (8) del expediente, con su respectivo vuelto.
Para ilustrar aún más este instituto, conviene en esta oportunidad dejar sentado el criterio que sobre la legitimidad, nos ofrece el autor Luís Loreto, quien afirma:
“…Juicio de identidad lógico entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley la acuerda…”.
De lo anterior se colige, que en la acción ejercida por el actor, ciudadano ELIMENAS JESUS PACHECO, contra las ciudadanas NORMA VALENTINA CONTRERAS CARMONA y DENISA DEL CARMEN CONTRERAS MIQUILENA, anteriormente identificadas, no está debidamente plasmado en el libelo de la demanda la correcta estructuración del contradictorio, entre los verdaderos legitimados activos y pasivos, por cuanto los sujetos llamados al proceso no pueden ser las referidas ciudadanas quienes Reconozcan el Contenido y Firma de Documento Privado de Compraventa, debido a que las mismas no fueron las personas que otorgaron el referido instrumento sino que sólo sirvieron de testigos al momento de realizarse la negociación.
En la sentencia N° RC.000003-23-01-2018 de la Sala de Casación Civil Exp. Nro. AA20-C-2017-000107 de la Magistrada Ponente Vilma María Fernández González se establece:
“…se hace necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis…

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” `
…(Omissis)…

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. En el caso que nos compete, el documento fundamento de la acción y cuyo reconocimiento se solicita fue otorgado entre los ciudadanos ELIMENAS JESUS PACHECO y MIGUEL ANTONIO CONTRERAS, de manera que estos son los titulares legítimos de la relación jurídica que nació al momento en que fue suscrito por ellos el referido contrato, lo que impediría que el proceso se resuelva de fondo. Así tenemos que, no se demanda en este tipo de acción a los testigos como partes procesales, sino que ellos son citados durante la etapa probatoria que en este tipo de procedimientos debe aperturarse con el objeto de la ratificación, es decir que los testigos son medios de prueba, no demandados.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el Juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso.
Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Compraventa sigue el ciudadano ELIMENAS JESUS PACHECO, contra las ciudadanas NORMA VALENTINA CONTRERAS CARMONA y DENISA DEL CARMEN CONTRERAS MIQUILENA, antes identificados, tal como se establecerá en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA, incoara el ciudadano ELIMENAS JESUS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.889.191, correo electrónico epacheco_1674@hotmail.com, número telefónico 0412-1618504, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contra las ciudadanas NORMA VALENTINA CONTRERAS CARMONA y DENISSA DEL CARMEN CONTRERAS MIQUILENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 28.326.406 y 10.603.861, correos electrónicos normavcc3@gmail.com y contrerasdenissa@gmail.com, todo respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en virtud de los razonamientos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos consignados, previa certificación en actas y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ P.