SOLICITUD Nº 9113.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 33.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTE: ANA ISABEL SAAVEDRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.778.334, domiciliada en la Avenida 32, Sector Primero de Mayo, calle Isabelino Palencia, casa sin número cívico, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JACQUELINE ROSALÍA GUANIPA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 170.671.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana ANA ISABEL SAAVEDRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.778.334, domiciliada en la Avenida 32, Sector Primero de Mayo, calle Isabelino Palencia, casa sin número cívico, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE ROSALÍA GUANIPA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 170.671, solicitando le sea otorgado TÍTULO SUPLETORIO sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido ubicadas en la Avenida 32, Sector Primero de Mayo, calle Isabelino Palencia, casa sin número cívico, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene un área de terreno aproximada de OCHENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (81,91 Mts2), con un área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (52,04 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) y linda con vía pública denominada calle Isabelino Palencia; SUR: mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts) y linda con inmueble que es o fue de Rubén Cadena; ESTE: mide nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts) y linda con inmueble que dice pertenecer a Enrique Borjas; y OESTE: mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) y linda con inmueble que es o fue de Glorimar Landaeta y vía de acceso. En las mencionadas bienhechurías ha invertido la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Dichas mejoras y bienhechurías constan de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, piso de porcelanato, puertas y ventanas de metal y vidrio, un (1) sanitario dotado de poceta, ducha y de toda su grifería con piso de cerámica y una ventana pequeña, una (1) sala- comedor-cocina con un mesón y piso de porcelanato, dos (2) cuartos dormitorios con puertas de madera, dotadas de servicios públicos de gas, cloacas, electricidad y agua, en perfecto estado de mantenimiento y acondicionamiento del terreno, cercada por el frente con bloques, cerámica y ciclón en la parte superior, por el oeste es de pared de bloques frisada con grafiado, por el este con bloques y ciclón y por el sur pared de bloques. Asimismo, solicita a este despacho, una vez presentes y cumplidos los extremos legales para su validez, se sirva interrogar a los ciudadanos JULIO CÉSAR ARTIAGA ACOSTA y RIXIMAR DEL CARMEN HIDALGO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad número V-10.598.434 y V-26.550.851, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente, pide al Tribunal que hagan las menciones a los efectos señalados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y que una vez evacuadas las presentes diligencias, se sirva decretar a su nombre como Título Supletorio Suficiente de Propiedad y le sean devueltas las respectivas originales con sus recaudos para sus efectos legales.-
En fecha seis (6) de marzo de 2026, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud de Título Supletorio.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, se admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente. Asimismo, se fijó fecha y hora para la evacuaciones testimoniales de los ciudadanos JULIO CÉSAR ARTIAGA ACOSTA y RIXIMAR DEL CARMEN HIDALGO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad número V-10.598.434 y V-26.550.851, respectivamente. En cuanto a la Inspección Judicial, se acuerda fijar oportunidad por auto separado.
En fecha once (11) de marzo de 2026, la ciudadana ANA ISABEL SAAVEDRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.778.334, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE ROSALÍA GUANIPA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 170.671, confirió Poder Apud Acta.
Corren insertas a los folios números diez (10) y once (11), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JULIO CÉSAR ARTIAGA ACOSTA y RIXIMAR DEL CARMEN HIDALGO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad número V-10.598.434 y V-26.550.851, respectivamente.
En fecha trece (13) de abril de 2026, se dictó auto en cual, se le dio entrada y se agregó a las actas el Oficio signado con el número SIND-041-04-2026, de fecha ocho (8) de abril de 2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, la Abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE ROSALÍA GUANIPA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 170.671, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante ANA ISABEL SAAVEDRA GARCÍA, antes identificada, consignó diligencia en la cual, visto el informe emanado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha ocho (8) de abril de 2026 y por cuanto las características del inmueble descritas por la solicitante en su libelo de solicitud concuerdan perfectamente con las descritas en el oficio emanado de la Sindicatura Municipal; solicita a este Tribunal que se pronuncie al respecto, aunado a que no hay oposición a la solicitud. También por economía procesal, visto que ha transcurrido el tiempo desde que se hizo dicha solicitud.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, se dictó auto en cual, el Tribunal con el fin de evitar mayor retraso procesal, conservar el acceso a la justicia y por cuanto luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, se pudo constatar que la descripción de las mejoras se concatena con las indicadas en el oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia; se acuerda dejar sin efecto la Inspección Judicial acordada en fecha diez (10) de marzo de 2026, procediéndose a dictar sentencia.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por la postulante.
En tal sentido, se observa que la ciudadana ANA ISABEL SAAVEDRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.778.334, consignó con su escrito de solicitud constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-041-04-2026, de fecha ocho (8) de abril de 2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CALLE ISABELINO PALENCIA, BARRIO 1° DE MAYO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN BENITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron medidas y linderos, conforme a su ubicación está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido. SEGUNDO: En el área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar edificada con paredes de bloques de cemento totalmente frisadas y pintadas, pisos de porcelanato, techos con láminas de zinc, puertas y ventanas de vidrio y metal, con instalaciones para los servicios públicos; consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina con su respectivo mesón, dos (02) Cuartos Dormitorios con sus respectivas puertas de madera, una (01) Sala Sanitaria con sus instalaciones y griferías, cercado por el frente con paredes de bloques, cerámicas y ciclón en la parte superior, por el lindero Oeste con paredes de bloques frisada con grafiado, y por el lindero Este con paredes de bloques y ciclón, por el lindero Sur con paredes de bloques y ciclón. La solicitante habita el inmueble antes descrito. TERCERO: En la inspección técnica se constató que el área de terreno ejido, antes mencionado, no se encuentra afectada por el área de retiro de protección de la Línea Eléctrica, no está afectada por Futura Ampliación Vial. CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido y/o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece cito textualmente: “EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESIÓN, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO”. QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos, e Informe de las Características del terreno ejido, realizados por este despacho, asimismo se acompaña en copia certificada del Croquis Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana ANA ISABEL SAAVEDRA GARCÍA, titular de la cédula de Identidad número V-25.778.334, todos estos para una mejor apreciación.”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado por la Sindicatura Municipal de Cabimas, es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esa oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos JULIO CÉSAR ARTIAGA ACOSTA y RIXIMAR DEL CARMEN HIDALGO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad número V-10.598.434 y V-26.550.851, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron haber presenciado que ha construido con dinero de su patrimonio propio las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud y que la solicitante invirtió Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Que les consta que la solicitante lleva sobre el referido inmueble durante dos años en convivencia pacífica, ininterrumpida, pública y notoria con ánimos de dueña. Tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana ANA ISABEL SAAVEDRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.778.334, domiciliada en la Avenida 32, Sector 1° de Mayo, calle Isabelino Palencia, casa sin número cívico, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno ejido ubicadas en la calle Isabelino Palencia, Barrio 1° de Mayo, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene un área de terreno aproximada de OCHENTA Y UN METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (81,91 Mts2), con un área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (52,04 Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) y linda con vía pública denominada calle Isabelino Palencia; SUR: mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Rubén Cadena; ESTE: mide nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Enrique Borjas; y OESTE: mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Glorimar Landaeta y vía de acceso. Dichas mejoras y bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar edificada con paredes de bloques de cemento totalmente frisadas y pintadas, pisos de porcelanato, techos con láminas de zinc, puertas y ventanas de vidrio y metal, con instalaciones para los servicios públicos; consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina con su respectivo mesón, dos (02) Cuartos Dormitorios con sus respectivas puertas de madera, una (01) Sala Sanitaria con sus instalaciones y griferías, cercado por el frente con paredes de bloques, cerámicas y ciclón en la parte superior; por el lindero Oeste, con paredes de bloques frisada con grafiado; por el lindero Este, con paredes de bloques y ciclón, y por el lindero Sur, con paredes de bloques y ciclón. DEJANDO EXPRESAMENTE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original y expídanse las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN

LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ