Expediente Nº 7715-26
Sentencia Definitiva Nº 53

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTE:
ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, venezolano, mayor de edad, no posee Cédula de Identidad, número telefónico 0412-6581090, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

MARIA VERONICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia.

MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


ANTECEDENTES

Se evidencia en actas que en fecha cuatro (4) de marzo de 2026, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), seguida por el ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, número telefónico 0412-6581090, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, que por cuanto no posee Cédula de Identidad, firman a ruego a beneficio de su nombre, los ciudadanos JOSÉ LUÍS BORGES GIL y GRABRIELY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 16.633.703 y 19.545.141, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada MARIA VERONICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se libró Edicto para que sea publicado en la página web del Diario Regional del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el ciudadano ELVIS NAVA, debidamente asistido por la Abogada MARIA VERONICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar, ambos anteriormente identificados, ambos ya identificados, consignó mediante diligencia el ejemplar del Edicto realizado en el Diario El Regional del Zulia, y se agregó a las actas. Asimismo, por cuanto el solicitante no posee Cédula de Identidad, firman a ruego a beneficio de su nombre, los ciudadanos SERVIO NICOLA WILLIAMS GARCIA y MAGDIEL ELIAS PAREDES RIVERO, titulares de las cedulas de identidad números 28.575.807 y 30.827.933, respectivamente.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada como acuse de recibo, por la Fiscal del Ministerio Público, y se agregó a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, la Abogada JANETH VIRGINIA CASTELLANOS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó diligencia mediante la cual deja expresa constancia de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que constituyen el asunto que les ocupa.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, la Abogada JANETH VIRGINIA CASTELLANOS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó diligencia mediante la cual deja expresa constancia de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que constituyen el asunto que les ocupa.
En fecha trece (13) de abril de 2026, el ciudadano ELVIS NAVA, debidamente asistido por la Abogada MARIA VERONICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar, ambos anteriormente identificados, ambos ya identificados, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, por cuanto el solicitante no posee Cédula de Identidad, firman a ruego a beneficio de su nombre, los ciudadanos SERGIO JOSE CALATAYUD BASALO y MAGDIEL ELIAS PAREDES, titulares de las cedulas de identidad números 29.752.394 y 30.827.933, respectivamente.-
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto admitiéndose la pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, analizada como han sido las actas procesales, y por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres cumplido como han sido los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Alega la Defensora Pública Auxiliar del solicitante en su escrito, “…En fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), mi asistida, fue presentado por su padres, los ciudadanos ELVIS EUBERTO NAVA URDANETA Y MARITZA DEL CARMEN MANZANO GILBARAN, mayores de edad, venezolanos, el primero con numero de cédula numero V-7.835.317 y la segunda indocumentada, no posee cédula de identidad y de igual domicilio, para ese entonces, el ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO fue presentado según se evidencia en acta de nacimiento, que corre inserta bajo el número 660 y año 1996, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, y que consigno en este acto copia certificada, marcada con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadana (o) juez (a), dicha acta de nacimiento adolece del siguiente error material. En la misma el escribiente en esa misma oportunidad y por error de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO GILBARAN, escribió el número de cédula V-11.246.585, siendo que la misma, al ser buscada en la plataforma del organismo del Centro Nacional Electoral, dicho número de cédula pertenece a la ciudadana MAYRA MARTINA CALLEJAS ORTIZ.
La rectificación a la que se aspira mi asistido es que este digno Tribunal ordene corregir el Acta de Nacimiento en cuestión ya que es de interés propio de mi asistido que quede indicado que su progenitora no poseía cédula de identidad para el momento de su presentación, es decir, que se establezca que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO GIBARAN, es indocumentada. Dicho error lo presenta el Libro de Registro de presentación respectivo de la referida Jefatura.
Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en interés de mi asistido y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga y que consiste únicamente en que se aclare la identidad de su progenitora, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO GILBARAN, solicito con todo respeto en nombre y en representación de mi ASISTIDO, que sea ordenada la correspondiente rectificación de su Acta de Nacimiento en los términos expuestos.
Pido que esta solicitud se sustancie conforme a derecho, en virtud de lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño el presente escrito acta de nacimiento certificada el número 660 y año 1996, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, del ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, donde se evidencia que el presente solicitante fue presentado por los ciudadanos ELVIS EUBERTO NAVA URDANETA Y MARITZA DEL CARMEN MANZANO GILBARAN, y que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO GILBARAN, fue identificada que con un numero de cedula de que no corresponde a la misma.
Es Justicia que espero en Cabimas a la fecha de su presentación, y conformes firman a ruego las ciudadanas JOSE LUIS BORGES GIL Y GRABRIELY JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-16.633.703 y V-19.545.141, en beneficio del ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO....” (negrillas del solicitante).

Anexó al escrito de solicitud el solicitante los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ELVIS EDUARDO, signada con el Nº 660, de fecha veintinueve (29) de julio del año 1996, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copias fotostáticas de la Cédula del ciudadano ELVIS EUBERTO NAVA URDANETA; y 3) Copia fotostática de las respectivas Cédulas de Identidad de los firmantes a ruego, ciudadanos JOSE LUIS BORGES GIL y GRABRIELY JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a tomar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 772:“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.

Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 501: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Con relación a los documentos presentados por el solicitante en copia la copia certificada y las copias simples indicados anteriormente, y promovidos en su oportunidad procesal correspondiente como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.


En el caso de autos esta Juzgadora puede apreciar del Acta de Nacimiento cursante al folio tres (3) y cuya rectificación se solicita, que se incurrió en un error material en cuanto se refiere al número de la Cédula de Identidad de la progenitora del solicitante, ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO GILBARAN; ya que en la referida acta se lee: “...con Cédula Número; 11.246.585.-...” siendo lo correcto: Indocumentada, tal como se evidencia en la copia fotostática de comprobante emitido por la plataforma web del Centro Nacional Electoral (CNE), consignado con el Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil, donde reposa que el número de Cédula de Identidad V-11.246.585, pertenece a la ciudadana MAYRA MARTINA CALLEJA ORTIZ, y no a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MANZANO GILBARAN, quien no posee cédula de identidad.-
Así las cosas es obligante para esta sentenciadora declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 660, de fecha veintinueve (29) de julio del año 1996, que corre inserta en el libro llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, en el sentido que, donde se lee: “...con Cédula Número; 11.246.585...”, deberá leerse: “…Indocumentada...”. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, venezolano, mayor de edad, no posee Cédula de Identidad, número telefónico 0412-6581090, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia; y en consecuencia, se ordena la Rectificación de su Acta de Nacimiento inserta bajo el número 660, de fecha veintinueve (29) de julio de 1996, en el sentido que, donde se lee: “...con Cédula Número; 11.246.585.-...”, deberá leerse: “...Indocumentada…”. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin que se estampe la nota marginal correspondiente al Acta de Nacimiento Nº 660, de fecha veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), perteneciente al ciudadano ELVIS EDUARDO NAVA MANZANO, antes identificado.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZALEZ P.