SOLICITUD Nº 9067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 31.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTE: JACKSON JAVIER HERNÁNDEZ YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.236.385, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAYIBE ANCIANIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 163.370.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano JACKSON JAVIER HERNÁNDEZ YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.236.385, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana NAYIBE ANCIANIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 163.370, solicitando le sea otorgado TÍTULO SUPLETORIO sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido ubicadas en la calle Unión con callejón Alianza, Barrio Nuevo, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene un área de terreno aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136,00 Mts2), con un área de construcción de CINCUENTA METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (50,84 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Oswaldo Crespo y mide diez metros (10,00 Mts); SUR: Linda con callejón Estrella o ciega y mide diez metros (10,00 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Coromoto Álvarez y mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts); y OESTE: Linda con terreno ocupado por tercero y mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts). Dichas mejoras y bienhechurías consisten en una casa construida con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos rústicos, constante de las siguientes dependencias: dos (2) cuartos dormitorios, un (1) baño, una (1) sala-cocina, dos (2) puertas y cuatro (4) ventanas. En dicha construcción invirtió la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Ahora bien, por cuanto carece de título que acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías mencionadas, pide a la Ciudadana Jueza se sirva expedirle el correspondiente TÍTULO SUPLETORIO, suficiente de la propiedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, después de oír las declaraciones juradas de los ciudadanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ ARAUJO, DOMINGO ANTONIO MORLES, AURY ESTHER GONZÁLEZ SUÁREZ y JOSÉ YGNACIO MONTILLA ZABALA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.888.370, V-14.723.219, V-16.633.142 y V-19.625.193, respectivamente. Finalmente, pide que una vez evacuadas estas actuaciones, se le declare a su favor como Título Supletorio y suficiente para asegurar el derecho de propiedad que tiene sobre la construcción y bienhechuría según lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y solicita se le devuelvan las originales de las actuaciones con sus resultas.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud de Título Supletorio, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, se admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente. Asimismo, en cuanto a las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ ARAUJO, DOMINGO ANTONIO MORLES, AURY ESTHER GONZÁLEZ SUÁREZ y JOSÉ YGNACIO MONTILLA ZABALA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.888.370, V-14.723.219, V-16.633.142 y V-19.625.193, respectivamente y en cuanto al traslado y constitución de este Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial, ambas oportunidades se fijarán por auto separado.
En fecha trece (13) de marzo de 2026, se dictó auto en cual, se le dio entrada y se agregó a las actas el Oficio signado con el número SIND-028-03-2026, de fecha doce (12) de marzo de 2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, el ciudadano JACKSON JAVIER HERNÁNDEZ YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.236.385, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana NAYIBE ANCIANIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 163.370, solicitando se fije fecha para la evacuación de los testigos y para la Inspección Judicial.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, se dictó auto en el cual, el Tribunal fijó el Cuarto Día de despacho siguiente para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ ARAUJO, DOMINGO ANTONIO MORLES, AURY ESTHER GONZÁLEZ SUÁREZ y JOSÉ YGNACIO MONTILLA ZABALA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.888.370, V-14.723.219, V-16.633.142 y V-19.625.193, respectivamente. Asimismo, se acuerda el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de llevar a efecto la Inspección judicial ordenada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025 y se hizo la participación respectiva a la Coordinación Civil del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Abril de 2026, el ciudadano JACKSON JAVIER HERNÁNDEZ YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.236.385, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana NAYIBE ANCIANIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 163.370, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-

Corren insertas a los folios números veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintisiete (27), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AURY ESTHER GONZÁLEZ SUÁREZ, VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ ARAUJO y JOSÉ YGNACIO MONTILLA ZABALA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.633.142, V-11.888.370 y V-19.625.193, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, el ciudadano JACKSON JAVIER HERNÁNDEZ YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.236.385, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana NAYIBE ANCIANIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 163.370, consignó diligencia en la cual, visto el informe emanado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha doce (12) de marzo de 2026, el cual en el particular segundo señala expresamente que en dicho terreno se encuentran unan mejoras y bienhechurías que están concatenados con las descritas en la solicitud presentada ante este despacho. Por lo antes expuesto, solicita a este digno Tribunal que se pronuncie al respecto, aunado a que no hay oposición en la solicitud. También por economía procesal, visto que ha transcurrido el tiempo desde que se hizo dicha solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, se dictó auto en cual, el Tribunal con el fin de evitar mayor retraso procesal, conservar el acceso a la justicia y por cuanto luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, se pudo constatar que la descripción de las mejoras se concatena con las indicadas en el oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia; se acuerda dejar sin efecto la Inspección Judicial acordada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, procediéndose a dictar sentencia.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por el solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que el ciudadano JACKSON JAVIER HERNÁNDEZ YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.236.385, consignó con su escrito de solicitud constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-028-03-2026, de fecha doce (12) de marzo de 2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de la solicitud de Título Supletorio está ubicado CALLEJÓN LA ESTRELLA, ENTRANDO POR EL CALLEJÓN ALIANZA, BARRIO NUEVO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron medidas, linderos y afectaciones, conforme a su ubicación el área terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho. SEGUNDO: En el área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, construidas con paredes de bloques, techos de láminas de acerolit, pisos rústicos, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro con vidrio, está cercado por sus alrededores; y consta de las siguientes dependencias: Sala-Cocina, dos (02) Cuartos Dormitorios, una (01) Sala Sanitarias dos (02) puertas, y cuatro (4) ventanas, el solicitante habita el inmueble, antes descrito. TERCERO: El área de terreno ejido, antes mencionado, no se encuentra afectada el área de Retiro de Protección de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por Ampliación Vial. CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito: “EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESIÓN, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO”. QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos, e Informe de las Características del Terreno Ejido, realizado por este despacho asimismo, se anexa en copia certificada del Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano JACKSON JAVIER HERNÁNDEZ YBARRA, titular de la cédula de identidad número V-14.236.385, todos estos para una mejor apreciación.”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado por la Sindicatura Municipal de Cabimas, es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esa oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos AURY ESTHER GONZÁLEZ SUÁREZ, VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ ARAUJO y JOSÉ YGNACIO MONTILLA ZABALA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.633.142, V-11.888.370 y V-19.625.193, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen al postulante de vista, trato y comunicación desde hace varios años y conocen la referida construcción y las bienhechurías. Que les constan que sobre la parcela de terreno ha invertido con dinero de su propio patrimonio las mejoras descritas en la solicitud. Que les constan que en dichas bienhechurías ha invertido la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), en pago de mano de obra, maquinaria y materiales de construcción. Tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano JACKSON JAVIER HERNÁNDEZ YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.236.385, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno ejido ubicadas en el callejón La Estrella, entrando por el callejón Alianza, Barrio Nuevo, en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene un área de terreno aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136,00 Mts2), con un área de construcción de CINCUENTA METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (50,84 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Oswaldo Crespo y mide diez metros (10,00 Mts); SUR: Linda con callejón Estrella y mide diez metros (10,00 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Coromoto Álvarez y mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts); y OESTE: Linda con terreno ocupado por terceros y mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts). Dichas mejoras y bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar, construidas con paredes de bloques, techos de láminas de acerolit, pisos rústicos, dos (2) puertas de hierro, cuatro (4) ventanas de hierro con vidrio, está cercado por sus alrededores; y consta de sala-cocina, dos (2) cuartos dormitorios, una (1) Sala sanitaria, dos (2) puertas y cuatro (4) ventanas. DEJANDO EXPRESAMENTE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original y expídanse las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN

LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ