SOLICITUD Nº 9132
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 30
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES: ANNY MARYORY COLINA DE CAMPOS y LUISA ESPERANZA BAUTISTA DE CLIMASTONE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.236.468 y 4.018.238, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.093.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
SÍNTESIS
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de Abril de 2026, por las ciudadanas ANNY MARYORY COLINA DE CAMPOS y LUISA ESPERANZA BAUTISTA DE CLIMASTONE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.236.468 y 4.018.238, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio, ciudadano DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.093, solicitando sea reconocido el contenido y firma de un Documento Privado de Contrato de Obra como un acto de Jurisdicción Voluntaria por ante este Tribunal. Asimismo, se le dió entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
Analizado el escrito de solicitud y sus anexos; antes de resolver lo que fuere procedente el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código Civil, en sus artículos 1357 y 1358 establece que:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”
Ahora bien, establece la Ley de Registro Público y Notarias en su Artículo 75:
“Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales….”
De lo anterior, se vislumbra que la entidad competente para el reconocimiento voluntario de un documento privado al momento de firmar es el Notario Público, quien da fe pública de la identidad de los firmantes. Si bien es cierto, los Tribunales son competentes para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado es también cierto que la Legislación Venezolana establece que dicho instrumento para ser considerado como documento privado debe estar firmado por las partes.
Cabe destacar que ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento. Asimismo, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Ahora bien, es el caso que aunque la solicitud seguida por las ciudadanas ANNY MARYORY COLINA DE CAMPOS y LUISA ESPERANZA BAUTISTA DE CLIMASTONE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.236.468 y 4.018.238, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio, ciudadano DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.093; fue interpuesta invocando la Jurisdicción Voluntaria, no se cumplió con el requisito fundamental de la autenticación del documento privado mediante la firma de las intervinientes y la fecha cierta en que fue suscrito.
En base a lo anterior, se debe señalar que la solicitud de Reconocimiento de un Documento Privado sin la firma de los otorgantes debe declararse inadmisible ya que carece de valor probatorio y no debe atribuirse voluntad ni responsabilidad a quien se enuncie como parte. Así las cosas, un Documento sin firma no puede ser objeto de Reconocimiento por ante un Tribunal, pues la firma y la fecha son requisitos esenciales para la validez y autenticidad del mismo ya que la falta de firma conlleva a que el referido documento no tenga valor para establecer obligaciones; por otro lado, el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por ante un Tribunal busca otorgar plena fuerza al Documento cuando una de las partes niega su contenido y firma, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar inadmisible la presente solicitud ya que la misma carece de objeto; es decir, el Documento al cual hace referencia o en que se fundamenta la presente solicitud no se considera auténtico lo que conlleva a la ineficacia del referido documento y a la imposibilidad de que por ante el Tribunal se reconozca su contenido. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por las ciudadanas ANNY MARYORY COLINA DE CAMPOS y LUISA ESPERANZA BAUTISTA DE CLIMASTONE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.236.468 y 4.018.238, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio, ciudadano DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.093.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ.
|