SOLICITUD Nº 9123
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 27
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE:
JOLIMAR JUDHELYS MORENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número 20.255.431, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad número 7.836.149, y actualmente domiciliada en Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADO ASISTENTE:
JUSTINIANO JOSE NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.692.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
SINTESIS
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana JOLIMAR JUDHELYS MORENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número 20.255.431, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad número 7.836.149, y actualmente domiciliada en Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano JUSTINIANO JOSE NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.692; solicitando le sea otorgado TITULO SUPLETORIO sobre una porción de terreno ejido ubicado en el Sector Santa Clara, Calle San Mateo, esquina con callejón San Antonio, Casa N° 43, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con Calle San Mateo, y mide CINCO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (5,90 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Duglenis Leal, y mide SEIS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (95,34 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Antonio Bello, y mide TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (31,42 Mts); y por el OESTE: Linda con Calle Perú, y mide TREINTA Y UN METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (31,32 Mts); con un Área de Terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (186.60 Mts2); sobre el cual se encuentra construido unas mejoras y bienhechurías consistente de una casa de habitación familiar con techos de platabanda, a cual consta de dos (2) cuartos, sala de recibo, dos (2) salas sanitarias, cocina, comedor, una (1) enramada, con paredes de bloques y pisos de cerámica. Que por cuanto carece de título suficiente que le acredite la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas y especificadas, solicita la evacuación testimonial de las ciudadanas DORYS ELENA MARCANO GUZMAN y LIBIA JOSEFINA CHAVEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.881.112 y 11.455.285, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, una vez las debidas actuaciones, le sea otorgado a su favor Título Supletorio Suficiente de Propiedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pide le sean devueltos los originales de todas las actuaciones con sus resultas.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud para luego resolver lo conducente por auto separado.
Así las cosas, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la solicitud que da origen a las presentes actuaciones contentiva a un TITULO SUPLETORIO, aparece identificado la ciudadana JOLIMAR JUDHELYS MORENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número 20.255.431, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad número 7.836.149, y actualmente domiciliada en Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano JUSTINIANO JOSE NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.692; no obstante, se observa que la referida ciudadana JOLIMAR MORENO, actúa en representación de la ciudadana ELIZABETH GARCES, ambas anteriormente identificadas, sin ostentar el Título de Abogada de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, resulta necesario hacer hincapié que de conformidad con el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 10-095 de fecha 02-07-2010, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“La actuación en juicio por persona que no es abogada trae las siguientes consecuencias: a) En primer lugar, cuando una persona que no es abogada ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; b) En segundo lugar; que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho…”.
De tal Criterio Jurisprudencial, se infiere que para actuar ante los Órganos Administradores de Justicia debe ostentar el ciudadano que así lo requiera, el título de abogado, por tener la capacidad de postulación; por lo que si una persona pretende actuar en juicio en nombre propio o de tercero, aun estando acreditado mediante poder otorgado con todas las formalidades necesarias para tal fin, sin ser abogado, resultaría ineficaz toda actuación realizada, sin existir siquiera la posibilidad de que sea subsanado con la asistencia de un profesional del derecho.
En este orden de ideas, con relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 740 de fecha 27 de julio de 2004, Expediente AA20-C-2003-001150, estableció:
“...El Artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.” Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
Ahora bien, dentro de este contexto se concluye que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que las personas actúen en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
En este sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que solo una persona siendo Abogado puede representar a otra en juicio. Entonces no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, la ciudadana JOLIMAR JUDHELYS MORENO MARCANO, por no ser Abogada, jamás detentó la facultad de representar en juicio a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, entonces mal podría ésta sustituir una representación que nunca ostentó; por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por JOLIMAR JUDHELYS MORENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número 20.255.431, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARCES VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad número 7.836.149, y actualmente domiciliada en Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano JUSTINIANO JOSE NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.692; y consecuencialmente, terminado el presente procedimiento por ineficacia de la representación cursante en actas.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA y 167° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ P.
|