SOLICITUD Nº 9101.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 29.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTE: ADRIANA KARINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.995, domiciliada en la calle Libertad, Sector La Montañita, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana ADRIANA KARINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.995, domiciliada en la calle Libertad, Sector La Montañita, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398, solicitando le sea otorgado TÍTULO SUPLETORIO sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido ubicadas en la calle Libertad, Sector La Montañita, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene un área de terreno aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (332,13 Mts2), con un área de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (210,40 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de la familia Urdaneta y mide cuarenta y un metros con setenta y siete centímetros (41,77 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ender Guerra y mide treinta y ocho metros con treinta y siete centímetros (38,37 Mts); ESTE: Linda con calle Libertad y mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts); y OESTE: Linda con callejón principal y mide diez metros con cincuenta y tres centímetros (10,53 Mts). Dichas mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit y zinc y piso de cerámica, cercada por todos sus lados con paredes de bloques y por su frente rejas ornamentales con paredes de bloques por su fondo. En el inmueble, ya identificado, las mejoras y bienhechurías alcanzaron la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) aproximadamente, lo que equivale a Tres Mil Quinientas Cuarenta y Una Unidades Tributarias (3.541 UT) sin incluir el valor del terreno. Titularidad que ha de serle provista previa evacuación de las declaraciones de los testigos JORGE HERNÁN GARCÍA QUIJADA y DERWIN RAMÓN DÍAZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad número V-13.131.354 y V-16.469.157, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Es por lo que, de conformidad con lo establecido y fundamentado en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pide que la presente solicitud sea admitida, tramitada, sustanciada y evacuada conforme a derecho y sus resultas le sean devueltas en original, una vez rendida a declaración de los testigos a tenor de los particulares precedentemente indicados en la solicitud y le sea otorgado el presente Justificativo Judicial como Título Supletorio de propiedad, el cual ha de ser provisto a nombre de la ciudadana ADRIANA KARINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.995. Igualmente, autoriza al Abogado EDUARDO JOSÉ GUANIPA, ya identificado, para que retire el documento resultante.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud de Título Supletorio.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, se admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente. Asimismo, se fijó fecha y hora para la evacuaciones testimoniales de los ciudadanos JORGE HERNÁN GARCÍA QUIJADA y DERWIN RAMÓN DÍAZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad número V-13.131.354 y V-16.469.157 respectivamente. En cuanto a la Inspección Judicial, se acuerda fijar oportunidad por auto separado.-
En fecha dos (2) de marzo de 2026, la ciudadana ADRIANA KARINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.995, asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la solicitud.-
En fecha dos (2) de marzo de 2026, la ciudadana ADRIANA KARINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.995, asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398, confirió Poder Apud Acta.
En la misma fecha anterior, se dictó auto en el cual, se fijó fecha y hora para las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JORGE HERNÁN GARCÍA QUIJADA y DERWIN RAMÓN DÍAZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad número V-13.131.354 y V-16.469.157 respectivamente.
Corren insertas a los folios números catorce (14) y quince (15), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JORGE HERNÁN GARCÍA QUIJADA y DERWIN RAMÓN DÍAZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad número V-13.131.354 y V-16.469.157 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, se dictó auto en cual, se le dio entrada y se agregó a las actas el Oficio signado con el número SIND-033-03-2026, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, el Abogado en ejercicio, ciudadano EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.398, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante ADRIANA KARINA PEÑA, antes identificada, consignó diligencia en la cual, visto el informe emanado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y en el particular segundo señala expresamente que en dicho terreno se encuentra una bienhechuría que está concatenada con las descritas en la solicitud presentada por su representada ante este despacho. Por lo antes expuesto, solicita a este digno Tribunal que se pronuncie al respecto, aunado a que no hay oposición en la solicitud. También por economía procesal, visto que ha transcurrido el tiempo desde que se hizo dicha solicitud.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, se dictó auto en cual, el Tribunal con el fin de evitar mayor retraso procesal, conservar el acceso a la justicia y por cuanto luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, se pudo constatar que la descripción de las mejoras se concatena con las indicadas en el oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia; se acuerda dejar sin efecto la Inspección Judicial acordada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, procediéndose a dictar sentencia.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por la postulante.
En tal sentido, se observa que la ciudadana ADRIANA KARINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.995, consignó con su escrito de solicitud constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-033-03-2026, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2026, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CALLE LIBERTAD, FONDO CALLEJÓN PRINCIPAL, BARRIO LA MONTAÑITA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LA ROSA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas, linderos y afectaciones, se constató que el plano de la vivienda está invertido en el Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, realizado por la Dirección de Catastro, más los linderos están correctos, se oficia a la referida dirección para que verifique y corrija lo mencionado, conforme a su ubicación el área terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho. SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están edificada unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en la construcción de una vivienda, edificada con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de acerolit y zinc, pisos de cerámicas, cercadas por sus alrededores con paredes de bloques de cemento y por su frente rejas ornamentales con paredes de bloques de cemento. TERCERO: El área de terreno ejido no se encuentra afectada el área de Retiro de Protección de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por Futura Ampliación Vial. CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido y/o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito: “EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESIÓN, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO”. QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos, e Informe de las Características del Terreno Ejido, realizados por este despacho, asimismo se anexa en copia certificadas del nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana ADRIANA KARINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de Identidad número V-13.967.995, todos estos para una mejor apreciación.”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado por la Sindicatura Municipal de Cabimas, es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esa oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos JORGE HERNÁN GARCÍA QUIJADA y DERWIN RAMÓN DÍAZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad número V-13.131.354 y V-16.469.157 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación. Que les consta que sobre el referido inmueble, ha realizado mejoras por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) aproximadamente con dinero proveniente de su propia expensa, la cual todavía está en construcción. Que les consta que respecto al indicado inmueble y mejoras no posee título de propiedad alguno. Que dan razón fundada de sus dichos. Tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana ADRIANA KARINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.967.995, domiciliada en la calle Libertad, Sector La Montañita, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno ejido ubicadas en la calle Libertad, fondo Callejón Principal, Barrio La Montañita, en Jurisdicción de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene un área de terreno aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (332,13 Mts2), con un área de construcción de DOSCIENTOS DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (210,40 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: : NORTE: Linda con propiedad que es o fue de la familia Urdaneta y mide treinta y ocho metros con treinta y siete centímetros (38,37 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ender Guerra y mide cuarenta y un metros con setenta y siete centímetros (41,77 Mts) ESTE: Linda con calle Libertad y mide nueve metros con cuarenta y tres centímetros (9,43 Mts); y OESTE: Linda con callejón principal y mide diez metros con cincuenta y tres centímetros (10,53 Mts). Dichas mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de una vivienda edificada con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de acerolit y zinc, pisos de cerámicas, cercadas por sus alrededores con paredes de bloques de cemento y por su frente rejas ornamentales con paredes de bloques de cemento. DEJANDO EXPRESAMENTE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original y expídanse las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN

LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ