SOLICITUD Nº 9050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.064.632, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ADELSO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 198.294.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.064.632, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ ADELSO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 198.294, solicitando le sea otorgado TÍTULO SUPLETORIO sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido ubicadas en la Avenida 51, Barrio San José, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual tiene un área de terreno aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (586,37 Mts2) con un área de construcción de SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (70,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con la Iglesia Cristiana Peniel y mide treinta y ocho metros (38,00 Mts); SUR: Linda con terreno ocupado por tercero y mide treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 Mts); ESTE: Linda con Avenida 51, Barrio San José y mide dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 Mts); y OESTE: Linda con terreno ocupado por tercero y mide catorce metros (14,00 Mts). Dichas mejoras y bienhechurías consiste en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro y vidrio; consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño con cerámica y sus accesorios, es decir, lavamanos, poceta y regadera con sus respectivas conexiones eléctricas, aguas blancas y servidas. Al momento de realizar las mejoras y bienhechurías se invirtió la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), la cual fue comenzada hace quince (15) años. Por todo lo antes expuesto, solicita se le otorgue el Título Supletorio sobre las mencionadas mejoras y bienhechurías de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, promueven a los testigos DAVINSON RAMÓN ÁRCIDA GUTIÉRREZ y RAMÓN ANTONIO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-7.874.750 y V-20.256.597, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, solicita formalmente a la ciudadana Jueza, se le otorgue suficientemente Título Supletorio para asegurarse el derecho de propiedad que tiene sobre las construcciones y mejoras a que se contrae la presente solicitud y cuyo original le sea devueltos con sus resultas.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, se le dio entrada, se formó y se numeró la presente solicitud de Título Supletorio.
En la misma fecha, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.064.632, asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ ADELSO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 198.294, confirió Poder Apud Acta.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, se admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente. Asimismo, en cuanto a las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos DAVINSON RAMÓN ÁRCIDA GUTIÉRREZ y RAMÓN ANTONIO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-7.874.750 y V-20.256.597, respectivamente, se acuerda fijar oportunidad para llevar a efecto las declaraciones testimoniales. Con relación a la práctica de la Inspección Judicial, se acuerda fijar oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, ambas oportunidades se fijaran por auto separado.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, se dictó auto en cual, se le dio entrada y se agregó a las actas el Oficio signado con el número SIND-032-11-2025, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2026, el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ ADELSO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 198.294, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante MARÍA ALEJANDRA VARGAS, antes identificada, consigno diligencia solicitando se fije oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la solicitud.-
En fecha seis (06) de Abril de 2026, se dictó auto en el cual, se fijó fecha y hora para las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DAVINSON RAMÓN ÁRCIDA GUTIÉRREZ y RAMÓN ANTONIO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-7.874.750 y V-20.256.597, respectivamente.
Corren insertas a los folios números veintitrés (23) y veintisiete (27), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DAVINSON RAMÓN ÁRCIDA GUTIÉRREZ y RAMÓN ANTONIO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-7.874.750 y V-20.256.597, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ ADELSO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 198.294, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante MARÍA ALEJANDRA VARGAS, antes identificada, consignó diligencia en la cual, visto el informe emanado por el Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 y en el particular segundo señala expresamente que en dicho terreno se encuentran unas mejoras y bienhechurías que están contactadas en la solicitud presentada ante este despacho, por lo que solicita a este digno Tribunal se pronuncie al respecto, aunado que no hay oposición a la solicitud. También por economía procesal y visto que ha transcurrido tiempo en dicha solicitud.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2026, se dictó auto en cual, el Tribunal con el fin de evitar mayor retraso procesal, conservar el acceso a la justicia y por cuanto luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, se pudo constatar que la descripción de las mejoras se concatena con las indicadas en el oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia; se acuerda dejar sin efecto la Inspección Judicial acordada en fecha trece (13) de octubre de 2025, procediéndose a dictar sentencia.
Ahora bien, previo a resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión, un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por la postulante.
En tal sentido, se observa que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.064.632, consignó con su escrito de solicitud constancia de croquis de levantamiento parcelario, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las mejoras y bienhechurías descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio signado con el número SIND-032-11-2025, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto con sus anexos, en el cual exponen lo siguiente: “PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado en la AVENIDA 51, BARRIO SAN JOSÉ II, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, conforme a su ubicación está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho. SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar edificada con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de zinc, pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro y vidrio: y consta de las siguientes dependencias: dos (02) Cuartos Dormitorios, una (01) Sala Sanitaria con cerámicas, y sus accesorios (inodoro, lavamanos y regadera), con sus respectivas conexiones eléctricas, aguas blanca y servidas, el inmueble actualmente está desocupado, TERCERO: El área de terreno ejido, antes mencionado, no se encuentra afectada por el área de Protección de la Línea Eléctrica, ni por Ampliación Vial. CUARTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo se acompaña en copia certificada del Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-18.064.632, todo esto para una mejor apreciación.”. Siendo que las mejoras y bienhechurías declaradas en la solicitud de Título Supletorio coinciden con las características del terreno ejido inspeccionado por la Sindicatura Municipal de Cabimas, es por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esa oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Asimismo, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos DAVINSON RAMÓN ÁRCIDA GUTIÉRREZ y RAMÓN ANTONIO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-7.874.750 y V-20.256.597, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VARGAS, antes identificada, contrató los servicios de los referidos ciudadanos como constructor y albañil en la construcción de las mejoras y bienhechurías indicadas en la solicitud. Que comenzaron a realizar los trabajos de construcción desde el año pasado. Que les constan cuales fueron los materiales que se utilizaron para la construcción de la vivienda. Tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TÍTULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.064.632, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno ejido ubicadas en la Avenida 51, Barrio San José II, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene un área de terreno de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (574,46 Mts2), con un área de construcción de SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (70,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con terreno ocupado por terceros y mide treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de la Iglesia Cristiana Peniel y mide treinta y ocho metros (38,00 Mts); ESTE: Linda con Avenida 51 y mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); y OESTE: Linda con terreno ocupado por terceros y mide catorce metros (14,00 Mts). Dichas mejoras y bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar edificada con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de zinc, pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro y vidrio; y consta de dos (2) cuartos dormitorios, una (1) sala sanitaria con cerámicas y sus accesorios (inodoro, lavamanos y regadera), con sus respectivas conexiones eléctricas, aguas blancas y servidas. DEJANDO EXPRESAMENTE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original y expídanse las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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