Exp. Nº 7720-26
Sentencia Definitiva Nº 50
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES: REGULO SEGUNDO GUTIERREZ Y MARITZA ALEJANDRINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.603.189 Y 14.770.733 respectivamente, domiciliados el Primero en la Avenida 33, Barrio Valle Encantado, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Segunda en La Avenida Principal del Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.659.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos REGULO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.603.189, domiciliado en la Avenida 33, Barrio Valle Encantado, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y MARITZA ALEJANDRINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.770.733, domiciliada en La Avenida Principal del Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.659, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en La Avenida Principal del Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombre RONNELYS ALEJANDRA GUTIERREZ DIAZ Y RAIKELI MARIA GUTIERREZ DIAZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 28.334.410 y 28.486.922 respectivamente y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha doce (12) de marzo de 2026, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró solicitud de Divorcio Jurisprudencial.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, el solicitante REGULO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.603.189, debidamente asistido del abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.659, consignó mediante diligencia poder Apud Acta.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha veintiséis (26) de mayo del 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 032, que en copia certificada consignaron en actas. Que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en La Avenida Principal del Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de julio del 2009, en virtud de discusiones frecuentes que poco a poco fueron acabando el amor, situación que persiste hasta la presente fecha, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombre RONNELYS ALEJANDRA GUTIERREZ DIAZ Y RAIKELI MARIA GUTIERREZ DIAZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 28.334.410 y 28.486.922, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos REGULO SEGUNDO GUTIERREZ Y MARITZA ALEJANDRINA DIAZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde el día veinticinco (25) de julio del 2009, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos REGULO SEGUNDO GUTIERREZ Y MARITZA ALEJANDRINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.603.189 Y 14.770.733, respectivamente, domiciliados el Primero en la Avenida 33, Barrio Valle Encantado, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Segunda en La Avenida Principal del Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombre RONNELYS ALEJANDRA GUTIERREZ DIAZ Y RAIKELI MARIA GUTIERREZ DIAZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 28.334.410 y 28.486.922, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.-
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, por ante el Jefe Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 032.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA
ELSY GÓMEZ DE MARÍN VALERIA GONZALEZ
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