EXP-7643-25
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO PAREDES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.666.966, domiciliado en el Barrio Gran Mariscal, calle Bolívar, casa s/n, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: NOEMI DEL CARMEN REYES DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.668.631, domiciliada en la Avenida 22, Sector R5, punto de referencia antiguo abasto Nuevo frente, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE y APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ERWIN RICHARD MC GUIRE y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 220.585 y 46.535.-
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha catorce (14) de agosto de 2025, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAREDES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.666.966, domiciliado en el Barrio Gran Mariscal, calle Bolívar, casa s/n, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano ERWIN RICHARD MC GUIRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 220.585, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana NOEMI DEL CARMEN REYES DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.668.631, domiciliada en la Avenida 22, Sector R5, punto de referencia antiguo abasto Nuevo frente, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que después de contraído el Matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 22, Sector R5, punto de referencia antiguo abasto Nuevo frente, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres ALFREDO JOSÉ PAREDES REYES y NAIBELITH COROMOTO PAREDES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.085.660 y 17.007.966 respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se dictó auto en el cual, se insta a la parte interesada a rectificar el Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PAREDES RIVERO y NOEMI DEL CARMEN REYES DE PAREDES.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAREDES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.666.966, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.535, consignó escrito en el cual, con relación a la rectificación ordenada del Acta de Matrimonio, que en copia certificada fue consignada, debido a un error involuntario del funcionario del Registro Civil al momento de identificarlo en dicha acta, solicita sean tomadas en cuenta las consideraciones plasmadas en dicho escrito cursante al folio trece (13), y sea admitida la presente solicitud de divorcio para los fines legales consiguientes; y se dictó auto agregando a las actas.-
En la misma fecha, el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAREDES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.666.966, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.535, confirió Poder Apud Acta.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la demanda formulada. Asimismo, se acordó citar a la demandada NOEMI DEL CARMEN REYES DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.668.631.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En la fecha veinticinco (25) de Marzo de 2026, la Msc. JANETH VIRGINIA CASTELLANOS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia dejando expresa constancia que revisó todas y cada unas de las actuaciones del presente asunto.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de citación de la demandada NOEMI DEL CARMEN REYES DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.668.631.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante, que en fecha catorce (14) de febrero de 1979, contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Betijoque del Estado Trujillo, hoy, Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, según Acta de Matrimonio signada con el número 7, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 22, Sector R5, punto de referencia antiguo abasto Nuevo frente, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que interrumpieron su vida en común, por el surgimiento de problemas y discusiones entre ellos, lo que fue extinguiendo progresivamente el amor que sentía hacia su pareja, como consecuencia, dejaron de cumplir con sus obligaciones conyugales, aunque continuaban viviendo bajo el mismo techo, y en vista de las constantes situaciones conflictivas entre ellos, tomó la decisión de cambiar de domicilio, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante ALFREDO ANTONIO PAREDES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.666.966, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres ALFREDO JOSÉ PAREDES REYES y NAIBELITH COROMOTO PAREDES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.085.660 y 17.007.966 respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la Sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PAREDES RIVERO y NOEMI DEL CARMEN REYES DE PAREDES, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAREDES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.666.966, domiciliado en el Barrio Gran Mariscal, calle Bolívar, casa s/n, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en ejercicio, ciudadana JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.535, en contra de la ciudadana NOEMI DEL CARMEN REYES DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.668.631, domiciliada en la Avenida 22, Sector R5, punto de referencia antiguo abasto Nuevo frente, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres ALFREDO JOSÉ PAREDES REYES y NAIBELITH COROMOTO PAREDES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.085.660 y 17.007.966, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día catorce (14) de febrero de 1979, por ante el Prefecto del Municipio Betijoque del Estado Trujillo, hoy, Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, según Acta de Matrimonio signada con el número 7.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de La Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ