Exp. Nº 7668-25
Sentencia Definitiva Nº 48

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:
EDIXANDRA JOSEFINA MORAN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.090.346, número telefónico 0424-6607933, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

MARIA VERONICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

WILLIAM ENRIQUE MORILLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.948.694, número telefónico 0414-6590410, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha trece (13) de noviembre de 2025, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por la ciudadana EDIXANDRA JOSEFINA MORAN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.090.346, número telefónico 0424-6607933, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada MARIA VERONICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, contra el ciudadana WILLIAM ENRIQUE MORILLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.948.694, número telefónico 0414-6590410, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se ordenó la citación del ciudadano WILLIAM MORILLO, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, y se ordenó librar Exhorto de Citación para ser remitido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, acompañado de oficio. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de febrero de 2026, al Alguacil del Tribunal informó que la parte actora no le ha suministrado los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar las citaciones respectivas.
En fecha trece (13) de marzo de 2026, la parte demandada, ciudadana WILLIAM MORILLO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana LIDIE DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 59.423, presentó diligencia dándose por notificado del procedimiento de Divorcio.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación y Exhorto junto con sus respectivos recaudos los cuales le fueron entregados, actuación ésta que consta en actas.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo sin que la Representación Fiscal ejerciera uso de su derecho de oposición, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha siete (7) de septiembre de 2001, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MORILLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.948.694, número telefónico 0414-6590410, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 124, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Granada, Casa Sin Número, Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de octubre de 2020, que se separaron de hecho donde han transcurrido más de cinco (5) años, en virtud de los conflictos y desavenencias reiteradas que poco a poco evidenciaban la falta de estima e indiferencia entre ellos, desarrollando la falta de acuerdo sentimental en la relación, haciendo irreconciliable la vida en común y cesando por completo la cohabitación entre ellos, trayendo como consecuencia la incompatibilidad de caracteres, la creciente apatía, indiferencias, alejamiento emocional, desafecto y desamor, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir; es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDIXANDRA JOSEFINA MORAN ACOSTA y WILLIAM ENRIQUE MORILLO DAVILA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana EDIXANDRA JOSEFINA MORAN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.090.346, número telefónico 0424-6607933, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada MARIA VERONICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MORILLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.948.694, número telefónico 0414-6590410, y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día siete (7) de septiembre de 2001, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 124, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


VALERIA GONZÁLEZ P.