EXP-7713-26
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 44
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: LINO DARÍO GUANIPA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.333.493, número de teléfono 0412-3528087, dirección de correo electrónico ligua85@gmail.com, domiciliado en la calle Chile, Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Churun Meru, apartamento 7D, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: JULYS ANTONIETA DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.848.673, número de teléfono 0412-3583413 y 0412-0953034, dirección de correo electrónico julysdeguanipa@gmail.com, domiciliada en la calle Los Molinos, Sector Cerro de la Cruz, Quinta Chopo, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 83.660.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha tres (3) de marzo de 2026, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano LINO DARÍO GUANIPA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.333.493, número de teléfono 0412-3528087, dirección de correo electrónico ligua85@gmail.com, domiciliado en la calle Chile, Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Churun Meru, apartamento 7D, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 83.660, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana JULYS ANTONIETA DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.848.673, número de teléfono 0412-3583413 y 0412-0953034, dirección de correo electrónico julysdeguanipa@gmail.com, domiciliada en la calle Los Molinos, Sector Cerro de la Cruz, Quinta Chopo, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la calle Chile, Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Churun Meru, apartamento 7D, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, se acordó la citación por video llamada a la ciudadana JULYS ANTONIETA DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.848.673.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha, el demandante LINO DARÍO GUANIPA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.333.493, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 83.660, consignó diligencia en la cual expuso, de conformidad con los artículos 1, 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia N°446 de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, que aboga por un cambio en el uso de los medios tecnológicos modernos para agilizar los procesos judiciales, es por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar la notificación de la demandada JULYS ANTONIETA DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.848.673, a través de correo electrónico y/o video llamada por la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, todo ello con atención del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-10-2022, según el cual, negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de los derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el libre desarrollo de su personalidad y en definitiva, a la tutela judicial efectiva. Igualmente, para tales efectos, proporciona el correo electrónico julysdeguanipa@gmail.com y los números de teléfonos 0412-3583413 y 0412-0953034.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, se dictó auto en el cual, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar el retraso procesal y como quiera que esta Juzgadora mantiene su criterio con relación a este tipo de acciones, el Tribunal fija fecha para llevar efecto la citación por video llamada vía Whatsapp a la ciudadana JULYS ANTONIETA DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.848.673, al número de teléfono 0412-3583413 y/o 0412-0953034, y/o vía correo electrónico al e-mail: julysdeguanipa@gmail.com, a los fines de que emita su opinión en relación a la demanda de divorcio propuesta en su contra, la cual fue acordada mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2026.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, la Msc. JANETH VIRGINIA CASTELLANOS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia en la cual expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo.”
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2026, la suscrita Secretaria hace constar, que la Jueza Elsy Gómez de Marín, se comunicó por video llamada mediante la aplicación Whatsapp con la ciudadana JULYS ANTONIETA DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.848.673, al número de teléfono 0412-3583413, quien manifestó en su presencia que estaba de acuerdo con el divorcio, por lo que se procedió a grabar la referida video llamada y se remitió a la ciudadana JULYS ANTONIETA DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, copia del libelo de la demanda y del auto de admisión al correo electrónico julysdeguanipa@gmail.com. Asimismo, se agregó a las actas foto de la referida ciudadana junto con su cédula de identidad laminada.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante, que en fecha primero (1°) de febrero de 2008, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefecta del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio signada con el número 06, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su último domicilio conyugal en la calle Chile, Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Churun Meru, apartamento 7D, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2018, cuando decidieron fijar domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, debido a desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, donde fue acrecentándose el sentimiento del desencanto, tanto así que el trato entre ambos se redujo sólo a lo necesario, desapareciendo el afecto que se tuvieron, lo cual convirtió la convivencia en tediosa y forzada, llevándolos a la ruptura de hecho de la vida en común, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante LINO DARÍO GUANIPA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.333.493, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208. Asimismo, alega la actora lo siguiente: “… en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacíos legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LINO DARÍO GUANIPA MARCANO y JULYS ANTONIETA DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano LINO DARÍO GUANIPA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.333.493, número de teléfono 0412-3528087, dirección de correo electrónico ligua85@gmail.com, domiciliado en la calle Chile, Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Churun Meru, apartamento 7D, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 83.660, en contra de la ciudadana JULYS ANTONIETA DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.848.673, número de teléfono 0412-3583413 y 0412-0953034, dirección de correo electrónico julysdeguanipa@gmail.com, domiciliada en la calle Los Molinos, Sector Cerro de la Cruz, Quinta Chopo, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día primero (1°) de febrero de 2008, por ante la Prefecta del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio signada con el número 06.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZALEZ
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