EXP-7712-26
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 40

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: MAYKOL ALEJANDRO HUERTA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.752.479, domiciliado en el Sector Las Cabillas, Calle Buenos Aires, Parroquia La Rosa, N°162 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA: ADRIANNY HERCILIA PARRA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.256.522, domiciliada en 199 Howel Chase, Ciudad Duluth, Estado Georgia, Código postal 30096.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.507.-

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha tres (03) de marzo de 2026, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano MAYKOL ALEJANDRO HUERTA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.752.479, domiciliado en el Sector Las Cabillas, Calle Buenos Aires, Parroquia La Rosa, N°162 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, ciudadana, FRANCIS RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.507, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana ADRIANNY HERCILIA PARRA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.256.522, domiciliada en 199 Howel Chase, Ciudad Duluth, Estado Georgia, Código postal 30096. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró la presente demanda.-
En fecha diez (10) de marzo de 2026, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha, se acordó citar por videollamada vía whatsapp a la ciudadana ADRIANNY HERCILIA PARRA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.256.522.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, la Abogada JANETH VIRGINIA CASTELLANOS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de la revisión exhaustiva a todas las actas que constituyen este asunto.-
En fecha nueve (09) de abril de 2026, la secretaria de este Tribunal VALERIA GONZALEZ hace constar que la Jueza de este Tribunal se comunicó por video llamada vía la aplicación WhatsApp con la ciudadana ADRIANNY HERCILIA PARRA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.256.522, y quien manifestó que estaba de acuerdo con el divorcio, por lo cual se procedió a grabar la referida video llamada y se remitieron copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, asimismo, se agrego a las actas foto de la parte demanda junto con su cédula de identidad laminada.-
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 2, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en Calle Buenos Aires, casa No.-162, Sector las Cabillas, Parroquia Carmen La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2023, debido a que el amor que existía como pareja se extinguió, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante MAYKOL ALEJANDRO HUERTA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.752.479, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.-
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208. Asimismo, alega la actora lo siguiente: “… en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacios legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAYKOL ALEJANDRO HUERTA REYES Y ADRIANNY HERCILIA PARRA DOMINGUEZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano MAYKOL ALEJANDRO HUERTA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.752.479, domiciliado en el Sector Las Cabillas, Calle Buenos Aires, Parroquia La Rosa, N°162 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, ciudadana, FRANCIS RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.507, en contra de la ciudadana, ADRIANNY HERCILIA PARRA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.256.522, domiciliada en 199 Howel Chase, Ciudad Duluth, Estado Georgia, Código postal 30096, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintisiete (27) de enero de 2021, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 2.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de La Federación.
LA JUEZA.

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA

VALERIA GONZALEZ