EXP-7694-26
SENTENCIA DEFINITIVA Nº42
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: ANIAN JOSÉ MARVAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.750.376, número de teléfono 0414-6725362, dirección de correo electrónico anianmarval@gmail.com, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.255.536, número de teléfono 0412-6599298, dirección de correo electrónico rafaelmarcano07@gmail.com, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, casa N°16, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.892.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana ANIAN JOSÉ MARVAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.750.376, número de teléfono 0414-6725362, dirección de correo electrónico anianmarval@gmail.com, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.892, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.255.536, número de teléfono 0412-6599298, dirección de correo electrónico rafaelmarcano07@gmail.com, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, casa N°16, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago, calle 15, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, el Tribunal dictó auto en el cual, se insta a la demandante a indicar si procrearon hijos o no dentro del matrimonio.
En fecha dos (2) de febrero de 2026, la ciudadana ANIAN JOSÉ MARVAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.750.376, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.892, consignó diligencia en la cual, indicó que en la relación matrimonial no procrearon hijos y en la misma confirió Poder Apud Acta.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2026, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, se acordó la citación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.255.536.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, el ciudadano Alguacil expuso que, con el fin de practicar la citación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 20.255.536, se trasladó a la dirección indicada en la solicitud y fue atendido por el referido ciudadano a quien identificó con su cédula laminada y luego de leer la boleta se negó a firmar, por lo cual le fue imposible practicar la citación, y consigna los recaudos y la boleta sin firmar para los fines consiguientes.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, la Abogada en ejercicio, ciudadana SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.892, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANIAN JOSÉ MARVAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.750.376, consignó diligencia en la cual, vista la exposición hecha por el Alguacil y en aras de garantizar el cumplimiento de las normas del orden público, solicita muy respetuosamente se sirva dar cumplimiento a la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha dos (2) de marzo de 2026, el Tribunal dictó auto en el cual, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de marzo de 2026, la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección de la parte demandada, fue atendida por una ciudadana llamada Maribel Campos, quien no le suministró su cédula de identidad laminada y dijo ser madre del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO CAMPOS, la cual al leer la boleta de notificación se negó a recibirla, por lo que dejó en su poder la boleta para seguir insistiendo en dicha notificación.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, la Abogada en ejercicio, ciudadana SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.892, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANIAN JOSÉ MARVAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.750.376, consignó diligencia en la cual, solicita que la citación sea perfeccionada a través de la vía telemática, vía Whatsapp al número telefónico 0424-6718437, y una vez cumplida dicha formalidad, se sirva dictar sentencia en la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, la Msc. JANETH VIRGINIA CASTELLANOS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia en la cual expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo.”
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, se dictó auto en el cual, a los fines de resguardar el debido proceso sin caer en dilaciones innecesarias y dado que en Venezuela este tipo de divorcios por desafecto no es contencioso y como quiera que se hizo uso de los medios necesarios para hacer del conocimiento del demandado del motivo de la demanda, y como ha quedado demostrado en actas la actitud de rebeldía del demandado, este Tribunal acuerda realizar la citación por video llamada vía Whatsapp al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.255.536, al número de teléfono 0424-6718437 y/o vía correo electrónico al e-mail: rafaelmarcano07@gmail.com, fijando el día veintiséis (26) del presente mes y año, a los fines de perfeccionar la citación del referido ciudadano.-
En fecha seis (06) de Abril de 2026, la suscrita Secretaria hace constar que por cuanto el día veintiséis (26) de Marzo de 2026 se hizo imposible practicar la citación por videollamada vía Whatsapp previamente fijada a la parte demandada; la Jueza Elsy Gómez de Marín, procedió a comunicarse con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.255.536; por video llamada vía Whatsapp quien luego de que se le solicitara mostrar su cedula de identidad laminada trancó, manifestando vía mensajería de Whatsapp que no tenia buena señal, por lo que, se procedió a grabar la referida videollamada y se remitió al correo electrónico del referido demandado copia del libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha ocho (08) de Abril de 2026, la suscrita Secretaria hace constar, que la Jueza Elsy Gómez de Marín, insistió nuevamente para la realización de la video llamada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.255.536, sin que hubiese sido atendida la misma. Por lo tanto, la Jueza hizo de su conocimiento mediante un audio vía whatsapp que ya quedó notificado y que estaba transcurriendo el lapso para la publicación de la sentencia, la cual, será remitida en copia al correo electrónico rafaelmarcano07@gmail.com y vía whatsapp al número de teléfono 0424-6718437.-
En fecha nueve (09) de Abril de 2026, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.255.536, asistido por la abogada TAIDEE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.561, apelando a los autos de fechas dos (02) de Marzo de 2026 cursante al folio veintidós (22) y veinticuatro (24) de Marzo de 2026 cursante al folio veintiséis (26) del expediente, y solicitando se desestime la causa por estar viciada respecto a la citación del referido ciudadano.-
En fecha diez (10) de Abril de 2026, el Tribunal dicta auto acogiéndose a los criterios jurisprudenciales relacionados con causas de divorcio por Desafecto los cuales no requieren de un contradictorio, y vistas las actas que componen el presente expediente, y como quiera que en este tipo de procedimientos no existen medios recursivos, se pasa a sentenciar sin más dilaciones innecesarias.-
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 61, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 15, Casa 15, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Agosto del año 2025, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, manifiestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, es por lo que, la ciudadana ANIAN JOSE MARVAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.750.376, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.-
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208. Asimismo, alega la actora lo siguiente: “… en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacíos legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANIAN JOSE MARVAL GOMEZ Y RAFAEL ENRIQUE MARCANO CAMPOS, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana ANIAN JOSÉ MARVAL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.750.376, número de teléfono 0414-6725362, dirección de correo electrónico anianmarval@gmail.com, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.892, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.255.536, número de teléfono 0412-6599298, dirección de correo electrónico rafaelmarcano07@gmail.com, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, casa N°16, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veinte (20) de diciembre de 2013, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 61.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZALEZ
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