EXP-7693-26
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 41
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: WILLIAN RAMÓN BRICEÑO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.021.637, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, número de teléfono 0424-6622623.
DEMANDADA: GIEPSY BEATRÍZ REYES DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.785.692, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, número de teléfono 0412-5288255.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintiuno (21) de enero de 2026, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano WILLIAN RAMÓN BRICEÑO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.021.637, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, número de teléfono 0424-6622623, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra de la ciudadana GIEPSY BEATRÍZ REYES DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.785.692, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, número de teléfono 0412-5288255. Asimismo, manifestó que después de contraído el Matrimonio civil fijaron su único domicilio conyugal en la Avenida 33, Barrio Isabelino Palencia, S/N, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos quienes llevan por nombres JHORBIS DE JESÚS BRICEÑO REYES, JEPRELIN LICIANNY BRICEÑO REYES y RONNY JAVIER BRICEÑO REYES.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, se acordó citar a la demandada GIEPSY BEATRÍZ REYES DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.785.692.
En fecha once (11) de marzo de 2026, el ciudadano Alguacil, expuso que una vez en la dirección de la demandada para la práctica de la citación, fue atendido por la ciudadana GIEPSY BEATRÍZ REYES DE BRICEÑO, a quien identificó con su cédula laminada y luego de leer la boleta se negó a firmar, por lo que se le hizo imposible practicar la citación y consigna los recaudos y la boleta sin firmar para los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el ciudadano WILLIAN RAMÓN BRICEÑO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.021.637, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, consignó diligencia en la cual, pide al Tribunal el perfeccionamiento de la citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, se dictó auto en el cual, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Procedimiento Civil.
En la fecha veinticinco (25) de Marzo de 2026, la Msc. JANETH VIRGINIA CASTELLANOS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia dejando expresa constancia que revisó todas y cada unas de las actuaciones del presente asunto.
En fecha seis (6) de abril de 2026, la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que, se trasladó a la dirección de la demandada e hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Orianny Álvarez, titular de la cédula de identidad número 22.052.055, quien dijo ser hija de la ciudadana GIEPSY BEATRÍZ REYES DE BRICEÑO, antes identificada. En el mismo acto, consignó un ejemplar de la boleta de notificación que le fue entregada a la ciudadana ya identificada, dando así cumplimiento a las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante, que en fecha treinta (30) de abril de 2003, contrajo Matrimonio Civil por ante el Intendente de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 027, que en copia certificada fue acompañada con la demanda. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su único domicilio conyugal en la Avenida 33, Barrio Isabelino Palencia, S/N, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que interrumpieron su vida en común el día quince (15) de febrero de 2018, por el surgimiento de desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya años que dejó de tenerle affectio maritalis, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el demandante WILLIAN RAMÓN BRICEÑO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.021.637, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos quienes llevan por nombres JHORBIS DE JESÚS BRICEÑO REYES, JEPRELIN LICIANNY BRICEÑO REYES y RONNY JAVIER BRICEÑO REYES.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la Sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIEPSY BEATRÍZ REYES DE BRICEÑO y WILLIAN RAMÓN BRICEÑO ARÉVALO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano WILLIAN RAMÓN BRICEÑO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.021.637, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, número de teléfono 0424-6622623, asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.816, en contra de la ciudadana GIEPSY BEATRÍZ REYES DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.785.692, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, número de teléfono 0412-5288255, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos quienes llevan por nombres JHORBIS DE JESÚS BRICEÑO REYES, JEPRELIN LICIANNY BRICEÑO REYES y RONNY JAVIER BRICEÑO REYES.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día treinta (30) de abril de 2003, por ante el Intendente de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 027.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de La Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

VALERIA GONZÁLEZ