REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE 2026-000016
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: REINALDO ENRIQUE VIELMA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.709.890, domiciliado en el estado Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.

DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER JOSÉ NAVARRO ZAMORA, NOE ÁVILA MEDINA, JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ y CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.456.072, V-15.531.019, V-9.751.306 y V.-9.784.659, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matriculas 114.736, 108.504, 52.098 y 77.059, en su orden.

CONTRARECURRENTE: JOSELIS DE MILAGROS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.486.293, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: JAIME ENRIQUE GARCÍA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.730.832 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 51.650.

NIÑOS INVOLUCRADOS: R.E.V.R. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y R.M.V.R. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013) y treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Correspondió a este Órgano Superior el conocimiento de la presente causa contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ NAVARRO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.072, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matricula 114.736, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ENRIQUE VIELMA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.709.890, domiciliado en el estado Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, contra la decisión Nro. 0173-26, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana JOSELIS DE MILAGROS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.486.293, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra REINALDO ENRIQUE VIELMA VENTURA, antes identificado.

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución efectuada en fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió a este Tribunal de Alzada el conocimiento de la presente causa contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ NAVARRO ZAMORA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ENRIQUE VIELMA VENTURA, contra la decisión Nro. 0173-26, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana JOSELIS DE MILAGROS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE VIELMA VENTURA.

Asimismo, mediante auto de fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, acordando resolver lo conducente mediante resolución por separado, motivo por el cual, se pasarán a realizar una serie de consideraciones en torno a las actuaciones realizadas en la presente causa ante el Tribunal a quo:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se indicó en el capítulo anterior, el RECURSO DE APELACIÓN fue ejercido por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ NAVARRO ZAMORA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ENRIQUE VIELMA VENTURA, contra la decisión Nro. 0173-26, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana JOSELIS DE MILAGROS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el recurrente de autos, misma en la que, en resumen, se declaró con lugar la solicitud y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, absteniéndose de emitir pronunciamiento respecto a las instituciones familiares.

Como punto inicial de la presente decisión, se hace imprescindible efectuar un recuento de las actuaciones procesales realizadas durante la tramitación en primera instancia de la causa sub examine que son del siguiente tenor:

Previa distribución realizada y posterior recibo, el Tribunal a quo mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho la solicitud propuesta y a ordenar la notificación de la representación fiscal y del ciudadano demandado REINALDO ENRIQUE VIELMA VENTURA.

En cuanto a las notificaciones practicadas, se observa que, en cuanto a la dirigida al ciudadano REINALDO ENRIQUE VIELMA VENTURA, la misma resultó infructuosa según consta en exposición del alguacil de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la que dicho funcionario dejó asentado que el demandado le habría bloqueado en la plataforma tecnológica WhatsApp, motivo por el cual no fue posible establecer la comunicación respectiva. Asimismo, en la dicha fecha, el alguacil designado dejó constancia de haber practicado la notificación a la representación fiscal.

En fecha posterior, previa solicitud de parte y visto que la notificación de la parte demandada resultó negativa, el Tribunal a quo procedió a librar notificación mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mismo que al ser consignado y agregado a las actas procesales, fue certificado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el coordinador de secretaría, según se verifica en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal.

Asimismo, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal a quo procedió a dictar auto en el cual indicó de forma textual lo siguiente: “Notificado como ha sido el ciudadano REINALDO ENRIQUE VIELMA VENTURA, así como el Representante del Ministerio Público Especializado, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A…”(…) “(…) fija oportunidad para el día jueves doce (12) de marzo de 2026, a las once y treinta (11:30 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA ÚNICA (…)”.

Llegado el día fijado, el Tribunal a quo celebró audiencia única, según se evidencia de acta levantada a tales efectos, en la que dejó constancia de la presencia de la solicitante debidamente asistida por abogado y el representante del Ministerio Público, así como de la incomparecencia del demandado; y procedió a dictar sentencia declarando con lugar el divorcio, absteniéndose de emitir pronunciamiento respecto a las instituciones familiares, todo lo cual fue desarrollado de forma extensa en sentencia Nro. 0173-26, de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), siendo de tal decisión que ejerció la parte demandada recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

Al respecto del recorrido que antecede, resulta de suma importancia recordar conceptos fundamentales que orientan el derecho venezolano, que se encuentran consagrados en la constitución nacional y que son del siguiente tenor:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La carta magna consagra dentro de su elenco de hipótesis que la realización de justicia es uno de los fines supremos del estado, previendo para la materialización de ello, la figura del proceso que no es más que, un instrumento cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad.

En concordancia con ello, la norma constitucional establece una serie de requerimientos a los que debe someterse el proceso para que verdaderamente pueda configurarse la realización de justicia, siendo uno de los fundamentales, el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del artículo 49 eiusdem, que es del siguiente tenor:
“Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Resaltado de este Tribunal Superior)


Tal derecho consiste en la posibilidad de toda persona, de ser integrada en un proceso en el que se le señale como sujeto pasivo y de exponer ante el órgano jurisdiccional o ente administrativo, su versión de los hechos y las pruebas que sustentan sus afirmaciones, pues la ausencia de ello, ocasionaría de inmediato la pérdida de autenticidad del juicio y desnaturalizaría el concepto de justicia como uno de los máximos valores para el estado.

Es por ello que, en perfecta alineación y consonancia con el texto constitucional, la normativa sustantiva positiva, llámese Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 458 al 462, las hipótesis bajo las cuales deben realizarse los llamados a los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, de acuerdo a las especiales circunstancias que rodean a cada uno de los casos, pues de su materialización cierta es que puede considerarse plenamente satisfecho uno de los elementos principales que informan el debido proceso. A mayor abundamiento, resulta indispensable traer a colación los artículos ut supra mencionados que textualmente indican lo siguiente:
“Artículo 458
Notificación por boleta
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que
comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.”

“Artículo 459
Notificación electrónica
El Tribunal también puede practicar la notificación de la parte demandada por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estén adscritos al Tribunal o al Poder Judicial. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios procesales de esta Ley. De no ser posible la plena certificación electrónica de estos mensajes de datos, por no existir en el país los medios necesarios para ello, el Tribunal utilizará todos los medios a su disposición para asegurar que los mensajes enviados contengan medios de seguridad suficientes para asimilar, en el mayor grado posible, los mensajes enviados a los requisitos previstos en dicha Ley. En todo caso, el secretario o secretaria debe dejar constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado o demandada. Se presume cierta la certificación que haga el secretario o secretaria de la efectiva concreción de esta notificación, salvo prueba en contrario por quien alegue no haber sido efectivamente notificado o notificada.”

“Artículo 460
Notificación por fijación de cartel y por correo
Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible y la parte demandada fuere una persona jurídica, la parte demandante puede solicitar, a su elección, la notificación por fijación de cartel o por correo.
La notificación por fijación de cartel se debe realizar mediante un cartel que fijará el alguacil en la puerta de la sede de la persona jurídica y la entrega de una copia del mismo al representante legal o judicial de la persona jurídica, a uno cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o la consignación en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este Artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió.
La notificación por correo de la parte demandada se puede practicar en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, o preste su servicio, en la dirección que previamente indique la parte demandante. El alguacil depositará la boleta de notificación en la respectiva oficina de correo. El funcionario o funcionaria de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del alguacil. A vuelta de correo, el administrador, administradora, director o directora enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor o la receptora del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El aviso de recibo debe ser firmado por el o la representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o por el receptor o la receptora de correspondencia. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.”

“Artículo 461
Notificación por publicación de cartel o edicto.
Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes.
Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.”

“Artículo 462
Notificación voluntaria y presunta
La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.”

El articulado plasmado establece las formas de las notificaciones en el marco de un procedimiento jurisdiccional en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, dentro de las cuales, a manera de análisis se enumeran de la siguiente manera: 1. Notificación personal mediante boleta (artículo 458) aplicable a aquellos casos en los que el sujeto pasivo se encuentre dentro del marco territorial de la república y se configura plenamente una vez que el funcionario se traslada al domicilio del mismo y practica de forma efectiva la notificación cuyos resultados deben resumirse en una exposición agregada a las actas; 2. La notificación electrónica (artículo 459) cuya existencia constituye en la práctica forense, la posibilidad de realizar el debido llamado mediante los medios telemáticos, dotando al proceso de celeridad e inmediatez; 3. La notificación por cartel o correo (artículo 460), cuyo ámbito de aplicación se circunscribe al hecho de que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, sea una persona jurídica a la cual le sea imposible practicar las dos primeras formas antes mencionada; 4. Notificación mediante cartel o edicto (artículo 461) aplicable el primero cuando no se haya podido configurar la notificación personal o cuando hayan pruebas suficientes que desprendan que el demandado se encuentra fuera del territorio de la república y cuyos pormenores serán analizados más adelante, mientras que la aplicabilidad de la segunda modalidad de notificación –edictos- se encuentra determinada por circunstancias especiales previstas en la Ley; y, 5. Notificación voluntaria o presunta (artículo 462) que se trata del acto ejercido por el demandado en el marco del proceso, mediante el cual se pone en conocimiento del contenido de la pretensión que ha sido interpuesta en su contra.

Lo concerniente a las formas de notificación, adquieren especial relevancia en el caso de autos por cuanto, del recuento procesal se observan ciertas irregularidades que afectan la efectividad de la notificación practicada. Como punto inicial, de la revisión de las actas procesales, se observa en el escrito libelar (vuelto del folio 3, de la pieza I), que la parte solicitante indicó que el demandado se encuentra residenciado fuera del territorio de la república, por ende, suministró un número de contacto de la plataforma tecnológica WhatsApp para que fuese practicada la notificación al ciudadano demandado, la cual, una vez proveída resultó infructuosa.

Como consecuencia de lo anterior, a los efectos de garantizar el debido proceso, ciertamente lo procedente era practicar la notificación mediante carteles, tal y como lo prevé el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, al no existir a ciencia cierta, constancia en actas de si el demandado estaba o no dentro de la república, debía el juzgador proceder a oficiar a las autoridades competentes, pues, es un elemento fundamental para este tipo de notificaciones, tener la certeza de la ubicación del demandado pues de ello dependerá el lapso de emplazamiento a otorgarse.

Asimismo, es importante referir que el cartel de notificación debe contener todos y cada uno de los requerimientos establecidos en la norma, a saber: el nombre y apellido de las partes; de los niños, niñas y adolescentes involucrados, salvo en casos de reserva; el lapso de comparecencia (que dependerá si el demandado está dentro o fuera del territorio de la república); y, la advertencia de que, si no comparece le será designado un defensor con quien se entenderá la notificación practicada. Tales elementos, no obedecen al simple capricho del legislador, sino más bien, al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en la norma constitucional, pues, a partir de los diferentes resultados que surjan de tal notificación, deben adoptarse las medidas correspondientes; como, por ejemplo, de no comparecer el demandado en el lapso señalado lo procedente es designar un defensor ad litem quien deberá presentar su aceptación, prestar el juramento de Ley y posteriormente ser notificado para el acto subsiguiente en el proceso, pues es una labor fundamental del juez como garante de la legalidad, velar por que el derecho a la defensa del demandado se vea materializado.

De la revisión de las actas se observa que, previo al libramiento del cartel, el Juez a quo no realizó la indagación debida sobre el domicilio del demandado para determinar el lapso de emplazamiento, generando como consecuencia, la omisión en el cartel de notificación de este requisito legal; además, según consta al folio veintiocho (28) de la pieza principal, dicho instrumento carecía de la advertencia sobre la designación de un defensor ad litem en caso de incomparecencia; requisitos estos que, al incumplirse empañan el correcto desenvolvimiento del proceso, pues como se indicó en líneas anteriores, al verificarse la incomparecencia, debía procederse inmediatamente con la designación del defensor ad litem y posteriores actos del proceso.

Es de destacarse que, la incorporación del defensor ad litem en el proceso viene íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se resaltó el rol que cumple el defensor ad litem en un proceso, todo lo cual se encuentra explanado de la siguiente manera:
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Resaltado de este Tribunal Superior)


Como ha de observarse, la figura del defensor ad litem no es una simple formalidad contenida en la norma, sino que su razón de ser, se encuentra justificada en el derecho a la defensa, pues en tal auxiliar de justicia recae el deber de realizar búsquedas exhaustivas para comunicarse con el demandado y ejercer de forma adecuada y diligente su defensa ante el órgano jurisdiccional.

Todo lo antes planteado, pone en evidencia que, en el caso de autos el Juez a quo incurrió en un inexcusable incumplimiento de sus deberes formales como director del proceso y garante de la legalidad. La deficiente sustanciación del expediente, evidenciada tanto en el contenido omiso del cartel de notificación como en la falta de gestión para la designación del defensor ad litem, denota un preocupante desconocimiento de los trámites esenciales del procedimiento.

Es alarmante que, el Tribunal de Instancia permitiera el avance de la causa bajo tales carencias, llegando incluso a proferir una sentencia definitiva sobre una base procesal cimentada en vicios graves; pues continuar con el juicio en estas condiciones, ignorando las solemnidades que aseguran los derechos de los sujetos procesales, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, quien se vio sumido en una absoluta indefensión por la desidia judicial en la vigilancia de las formas procesales de orden público.

Lo anterior, hace evidente la imposibilidad de esta Alzada de dar curso al recurso de apelación interpuesto e ignorar la falla advertida, surgiendo más bien el deber de sanear el proceso, para lo cual resulta ineludible citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que es del siguiente tenor:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

De la norma que antecede se desprende el deber de los Jurisdicentes de procurar la estabilidad de los juicios, anulando los actos únicamente en los que se haya dejado de cumplir una formalidad esencial o en los que la Ley lo determine necesario; debiendo responder esa reposición en todo momento a una utilidad, tal y como lo ha referido en múltiples criterios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en sentencia N° 985, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, en la que explanó lo siguiente:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.”

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: ‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)


De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos; es por ello que, no le está dado al Juez, ni a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud de que, las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas.
Asimismo, al verificarse alguno de los vicios que hacen necesaria una reposición de la causa, se genera como consecuencia lógica de ello, la nulidad de todo lo actuado y así ha sido reconocido incluso por la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 394 de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde se señaló lo siguiente:
“(…) la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo (a) esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa a consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.” (Negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)


En conclusión, de lo antes plasmado, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales establecidas para la tramitación de un proceso, dado que su observancia es de estricto orden público, por cuanto el quebrantamiento de las mismas ocasiona indefensión, trayendo como consecuencia el deber de reponer la causa al estado de celebrar el acto quebrantado, anulando lógicamente todo lo actuado.

En consonancia con todo lo antes plasmado y en aplicación estricta de las normas que informan el debido proceso, dado que en el caso de autos como se indicó precedentemente, la falta advertida generó la indefensión del demandado durante la tramitación de la solicitud de divorcio interpuesto ante el a quo, es deber de este Tribunal Superior, al tratarse de la vulneración del debido proceso, subsanar tal falla advertida y REPONER la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única conforme lo estatuye el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ello habida cuenta de que el demandado ya se encuentra enterado del presente proceso, motivo por el cual, retrotraer el juicio al estado de notificarlo nuevamente carecería de utilidad práctica y dilataría el proceso) quedando como consecuencia de ello, NULAS todas aquellas actuaciones surgidas con ocasión al auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en el cual se libró cartel de notificación y todas las de fecha posterior contentivas del acta de audiencia, acta de determinación y el extenso motivado; todo lo cual, será plenamente explanado de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. –

Ahora bien, decidido lo anterior, el trámite subsiguiente -una vez quede firme la sentencia- sería la correspondiente remisión de la presente causa al Tribunal de origen, no obstante, no puede ignorar este Órgano Superior que cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, profirió la decisión recurrida, emitió pronunciamiento de forma directa sobre el fondo del asunto; surgiendo por ende una de las incapacidades subjetivas que establece el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable de forma supletoria según lo indica el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que es del siguiente tenor:
“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(...)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Resaltado de esta Superioridad)

Es importante mencionar que la norma que antecede surge en obsequio a la garantía constitucional del juez natural que presupone el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, idóneo y ecuánime, y que se encuentra contenida en el artículo 49, ordinal 4º de la carta magna que consagra además todos los elementos del debido proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Adminiculando lo anterior al caso de autos, es evidente que, al proferir el Tribunal a quo la sentencia recurrida emitió indudablemente una opinión de forma directa sobre el fondo del asunto, por lo cual, remitir nuevamente la causa a dicho tribunal para que le dé continuidad a la misma, sería prácticamente desconocer lo aspectos como la idoneidad e imparcialidad que comporta la garantía del juez natural contenido en la norma constitucional citada ibidem, y de igual modo, si el Juez del Tribunal cuya sentencia fue recurrida, decidiese plantear su inhibición o la parte ejerce su derecho a recusación, se sometería nuevamente el proceso a una paralización mientras se decide la incidencia, generando tanto un malgasto de tiempo para las partes, como de recursos, todo lo cual abriría la puerta a entablar un ciclo sin fin en la presente causa que desconocería principios procesales como lo es la tutela judicial efectiva.

Es por ello que, motivado en los aspectos señalados en líneas precedentes esta Jurisdicente actuando en función a la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, así como también el principio de instrumentalidad del proceso contenido en el artículo 257 eiusdem y teniendo como norte el principio del interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional y dar respuesta sin más dilación al caso de autos, una vez quede firme el presente fallo, se ordena la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa por parte de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, a los efectos de que remitan a otro TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, excluyendo de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. Y así se decide, hágase conforme aquí se ordena. -

Como punto final, no puede ignorar esta sentenciadora, que según se evidencia de los escritos presentados por la parte recurrente ante el Tribunal a quo que rielan insertos en los folios setenta (70) al ciento catorce (114) de la pieza principal, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, demanda de divorcio en términos cuya similitud con el de autos, podrían dar lugar a la aplicación de las figuras jurídicas a que hace referencia el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- de manera que, se insta al nuevo tribunal de instancia que corresponda conocer, observar las mismas y a realizar lo conducente, por ser tales tramites de estricto orden público. Así se considera. -

Finalmente, para el conocimiento de las pares y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto con relación a la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JOSELIS DE MILAGROS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.486.293, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE VIELMA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.709.890, domiciliado en el estado Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única conforme lo estatuye el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ello habida cuenta de que el demandado ya se encuentra enterado del presente proceso, motivo por el cual, retrotraer el juicio al estado de notificarlo nuevamente carecería de utilidad práctica y dilataría el proceso) quedando como consecuencia de ello, NULAS todas aquellas actuaciones surgidas con ocasión al auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en el cual se libró cartel de notificación cuyas omisiones fueron advertidas en la parte motiva del presente fallo, y todas las de fecha posterior contentivas del acta de audiencia, acta de determinación y el extenso motivado; SEGUNDO: una vez quede firme el fallo, SE ORDENA la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa por parte de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, a los efectos de la que remitan a otro TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, excluyendo de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 09-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ.