REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
EXPEDIENTE 2026-000013
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CARLA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA TÉCNICA DE LA RECURRENTE: MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.904.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N° 60.581.
CONTRARECURRENTE: NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.083.650, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA TÉCNICA DEL CONTRARECURRENTE: ANA MARÍA POSADA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.305.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula N° 110.734.
MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA PROBATORIA SURGIDA CON OCASIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LAS INSTUCIONES FAMILIARES ACORDADAS).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Correspondió a este Órgano Superior el conocimiento de la presente causa contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matricula N° 60.581, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.089, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, contentivo del pronunciamiento respecto a los medios probatorios aportados por las partes en el marco de la incidencia probatoria aperturada para la discusión sobre el cumplimiento de las instituciones familiares acordadas con ocasión al juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.650, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, antes identificada.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Previa distribución efectuada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió a este Tribunal de Alzada el conocimiento de la presente causa, contentiva del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, ambas identificadas con anterioridad, contra el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, contentivo del pronunciamiento respecto a los medios probatorios aportados por las partes en el marco de la incidencia probatoria aperturada para la discusión sobre el cumplimiento de las instituciones familiares acordadas con ocasión al juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA (contrarecurrente), en contra de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ (recurrente).
Asimismo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, ordenó oficiar al Tribunal cuya decisión fue recurrida en apelación a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional una serie de copias certificadas y acordó sustanciar el recurso conforme las normas establecidas en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre lo anterior, tras haber analizado detenidamente el recurso de apelación ejercido, quien aquí decide, estima la pertinencia y necesidad de realizar una serie de consideraciones que a continuación se explanan:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó en el capítulo anterior, el RECURSO DE APELACIÓN fue ejercido por MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, contra el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, contentivo del pronunciamiento respecto a los medios probatorios aportados por las partes en el marco de la incidencia probatoria aperturada para la discusión sobre el cumplimiento de las instituciones familiares acordadas con ocasión al juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA (contrarecurrente), en contra de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ (recurrente).
Como punto de partida, resulta imprescindible para quien aquí suscribe iniciar las presentes consideraciones, para decidir con un análisis jurídico amplio, lo referente a la naturaleza jurídica de la actividad recursiva en apelación, para lo cual, se trae a colación lo que refiere el autor Alejandro Rodríguez Cirimele, en su artículo arbitrado denominado “Aspectos generales de los recursos en el proceso civil”, publicado por la revista EDUCAB (1970-1971), que es del siguiente tenor:
“Con la finalidad de que se reparen, en cuanto sea posible, los errores que el juicio humano, dada su naturaleza falible, puede cometer y, por ende, de asegurar que la solución jurisdiccional de las controversias o asuntos litigiosos sea lo mejor posible desde el punto de vista de su bondad intrínseca, la organización judicial ha sido estructurada conforme a una jerarquía de órganos jurisdiccionales, cuyo funcionamiento permite que un determinado asunto pueda pasar por el conocimiento y control sucesivos de varios Tribunales, entre los cuales unos se suponen más elevados que los otros. En otras palabras, dado que el Estado no puede garantizar a los coasociados jueces infalibles y que de la posibilidad de error, localizable en ellos, puede originarse algún perjuicio o lesión a los intereses litigiosos, se permite entonces, para tratar de reparar ese perjuicio, terminado, pueda ser de nuevo considerada y fallada por otro Juez.” (Resaltado de este Tribunal Superior Primero).
Así, el recurso de apelación constituye la prerrogativa otorgada por el legislador a las partes en un proceso para cuestionar, ante un órgano judicial de instancia superior, una decisión cuyos efectos le son desfavorables a alguno de los litisconsortes; y es precisamente tal posibilidad derivada de forma directa del ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional a partir del cual se constitucionaliza el derecho a la doble instancia en los siguientes términos:
“Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”
En ese orden de ideas, tal derecho constitucional a la doble instancia se encuentra de acuerdo a las diferentes normas que regulan las diversas materias, limitadas a circunstancias específicas, como lo es la tempestividad, el contenido de la decisión apelada (pues la apelación de autos de mero trámite no está permitida debido a que no causan gravamen) o por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, en los casos en que sí es posible ejercer el recurso de apelación, el mismo puede tener lugar –dependiendo de la decisión que se esté recurriendo- en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) que genera como consecuencia que, con el pronunciamiento de admisibilidad, se suspenda inmediatamente el trámite de la causa hasta tanto no sea resuelto el recurso, debiendo remitirse las actas en su formato original al tribunal superior jerárquico; y, en un solo efecto (devolutivo) en cuyo caso, la causa sigue su curso y son remitidas las copias certificadas de las actuaciones con mayor relevancia al tribunal superior (esencialmente copias certificadas del auto de admisión, de los documentos poderes, de la decisión que se pretende recurrir, y en general, las copias certificadas de los documentos que se consideren necesarios por el tribunal de instancia y los mismos recurrentes para ilustrar al tribunal superior).
Por su parte, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ley sustantiva no se encuentra desprovista de disposiciones que regulen la actividad recursiva de las partes, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 488 eiusdem, que es del siguiente tenor:
“Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Al respecto de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1724 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, efectuó el siguiente pronunciamiento:
“De la norma citada se concluye que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la ley especial prevé como mecanismo ordinario de impugnación de decisiones, la apelación, para que la parte que no esté conforme con alguna disposición haga valer sus derechos, con la distinción que las apelaciones ejercidas contra sentencias definitivas deberán ser oídas, en un solo efecto solo cuando se refieran taxativamente a ciertas y determinadas acciones de las allí indicadas y, en ambos efectos, cuando se trate de sentencias definitivas que resuelvan el resto de las acciones a que se refiere el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se procederá con las decisiones interlocutorias que pongan fin al proceso, quedando, el resto de las interlocutorias con apelación diferida o reservada, para ser tramitadas con la apelación de la sentencia que ponga fin al juicio.” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Como ha de observarse, la norma analizada incluye una innovación procesal con las denominadas apelaciones diferidas, que se tratan de recursos contra sentencias interlocutorias dictadas en el marco de un proceso judicial que causan algún gravamen, por lo que, es posible ejercer contra ellas tal recurso, cuyo análisis y pronunciamiento por parte del superior queda reservado hasta el momento en que sea ejercido el recurso de apelación sobre la decisión definitiva.
Partiendo de la lógica que antecede, resulta pertinente trasladar dicha figura a la situación jurídica bajo estudio, misma que, se trata de una articulación probatoria aperturada con ocasión a la discusión sobre el cumplimiento de las instituciones familiares ya acordadas en el marco del juicio de divorcio que cursa ante el Tribunal a quo, misma que, pese a no resolver el fondo del litigio, culmina con una decisión que pone fin a la incidencia; y es a partir de esa similitud estructural que es posible para quien aquí suscribe afirmar que al apelar de las decisiones que precedan a la decisión final y que generan un gravamen, la operatividad recursiva debe quedar reservada de forma diferida hasta el pronunciamiento de la decisión principal para evitar interrupciones en la sustanciación y a su vez garantizar la celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa. Y así se considera. -
En virtud de ello, tal y como se observa en el caso sub examine (folios quince (15) al dieciocho (18) que corren insertos en la pieza de anexos), el recurso de apelación fue ejercido contra el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el cual, el Tribunal a quo, dio curso al trámite de las pruebas promovidas en el marco de la incidencia probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturada con el objeto de determinar el cumplimiento de las instituciones familiares acordadas en el juicio principal de divorcio; todo lo cual, indica de forma meridianamente clara que, el auto cuya apelación fue ejercida, corresponde a la figura jurídica de la apelación diferida o reservada que establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo, la habilitación de este órgano jurisdiccional de conocer la misma, se encuentra supeditada al momento procesal en que sea conocida la apelación de la sentencia que ponga fin a la incidencia probatoria, por lo cual, si bien el Tribunal a quo –al verificar la tempestividad- acertadamente oyó la apelación, debió –tal y como lo dice la norma rectora del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes estudiada- hacerlo de forma diferida, absteniéndose de remitir las actuaciones, hasta que surja el momento procesal para ello (la apelación ejercida contra la decisión que ponga fin a la incidencia probatoria).
Así pues, lo anteriormente indicado hace palmario para quien suscribe que en el caso de autos, surgió una subversión de las etapas procesales, que hace evidente la imposibilidad de esta Alzada de dar curso al recurso de apelación interpuesto e ignorar la falla advertida, surgiendo más bien, el deber de sanear el proceso, para lo cual, resulta ineludible citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que es del siguiente tenor:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la norma que antecede se desprende el deber de los Jurisdicentes de procurar la estabilidad de los juicios, anulando los actos únicamente en los que se haya dejado de cumplir una formalidad esencial o en los que la Ley lo determine necesario; debiendo responder esa reposición en todo momento a una utilidad, tal y como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 985, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que explanó lo siguiente:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.”
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: ‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.” (Resaltado de este Tribunal Superior.)
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos; es por ello, que no le está dado al Juez, ni a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud de que, las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, atañen al orden público; y, es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas.
Asimismo, al verificarse alguno de los vicios que hacen necesaria una reposición de la causa, se genera como consecuencia lógica de ello, la nulidad de todo lo actuado y así ha sido reconocido incluso por la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 394 de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, donde se señaló lo siguiente:
“(…) la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo (a) esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa a consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.” (Negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior).
En conclusión, de lo antes plasmado, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales establecidas para la tramitación de un proceso, dado que su observancia es de estricto orden público, por cuanto el quebrantamiento de las mismas ocasiona indefensión, trayendo como consecuencia el deber de reponer la causa al estado de celebrar el acto quebrantado, anulando lógicamente todo lo actuado.
Como se analizó ut supra en el caso que nos ocupa, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Maracaibo, subvirtió las etapas procesales al proceder a oír el recurso de apelación y remitir a esta Alzada las actuaciones, cuando lo procedente era oírla de forma diferida para que al momento procesal en que fuese propuesta la apelación sobre la decisión que pusiera fin a la incidencia aperturada, el Tribunal de Instancia superior al que correspondiera conocer, descendiera al análisis de ambos recursos, conforme lo indica el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ende, es deber de este Tribunal Superior, subsanar tal falla advertida y REPONER la causa al estado de que el aludido Tribunal de Instancia, proceda a dictar un nuevo auto de pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de indicar, que se oirá de forma diferida, y como consecuencia lógica de ello, se declara la NULIDAD del auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas en el presente fallo, así como también el auto de veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dictado por este Tribunal Superior, por medio del cual se acordó dar curso al recurso de apelación, todo lo cual será expresado de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Maracaibo, proceda a dictar un nuevo auto de pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), en el sentido de indicar, que se oirá de forma diferida, y como consecuencia lógica de ello, se declara la NULIDAD del auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA MEDINA GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas en el presente fallo, así como también el auto de veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dictado por este Tribunal Superior, por medio del cual se acordó dar curso al recurso de apelación; en derivación, una vez la presente decisión adquiera firmeza, remítase la causa al Tribunal de origen, a los efectos de que se dé cumplimiento con lo aquí ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 07-2026, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ
|