REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


P

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:

EXPEDIENTE: 2025-000050

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.845.700 y V-20.379.733, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 299.988 y 209.040, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.895.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.

SUJETO DE PROTECCIÓN: B.B.C.T (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-35.150.962, nacida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Tribunal Superior Primero, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que, presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

-III-
ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo el caso que a la misma se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el cual, además se acordó resolver lo conducente por separado.

Asimismo, este Tribunal mediante resolución N° 30-2025 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ordenó despacho saneador a los efectos de que la accionante en amparo indicara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de la notificación de dicha parte, la dirección exacta del ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, quien figura como tercero interesado por ser el demandante en la causa cuya violación de derechos fue denunciada en amparo constitucional.

Al respecto de lo anterior, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto proferido por este Tribunal Superior, se ordenó agregar a las actas las resultas de la notificación ordenada respecto a la resolución indicada en líneas anteriores y que fuere practicada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial en la persona del apoderado judicial de la accionante, abogado DANIEL PÉREZ LABARCA, antes identificado, según consta en exposición de la misma fecha.

En la misma fecha anteriormente señalada, este Tribunal Superior ordenó agregar a las actas escrito y anexos presentados por la representación judicial de la parte accionante. De igual modo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte accionante consignó escrito dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal a través del despacho saneador ordenado.

En razón de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación mediante oficio del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y del tercero interesado e indicando que una vez constara en actas tales notificaciones se procedería a fijar la audiencia oral y pública de amparo constitucional que tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.

Por otro lado, previa petición de parte, este Tribunal mediante decisión N° 31-2025 de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del procedimiento que dio origen a la presunta violación de derechos constitucionales; pronunciamiento que riela inserto del folio 14 al 17 de la pieza de medida.

Respecto a la causa principal, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fue agregada a las actas procesales, la exposición de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), efectuada por el alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, en la cual, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Tribunal señalado como agraviante.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fueron agregadas a las actas procesales, las exposiciones de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), efectuadas por los alguaciles adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en las cuales, dejaron constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal, así como de que la notificación del tercero interesado HERLIG HACK CASTRO LINARES, resultó infructuosa.

Finalmente, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito desistiendo de la acción de amparo incoada, motivo por el cual, pasa este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento:

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Previamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional Superior sobre su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, conforme lo estatuye la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer sobre las acciones de amparo constitucional vienen determinadas por dos criterios: el material que se encuentra en el artículo 7 eiusdem, que se establece por la afinidad entre la competencia natural del juez y el derecho o garantía presuntamente lesionado; y, el criterio orgánico que viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el presunto agravio objeto de amparo.

En ese sentido, es importante referir que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1677 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en un caso análogo al de autos -en el que se denuncian en amparo constitucional las omisiones presuntamente cometidas por un Órgano Jurisdiccional- estableció la aplicación extensiva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, debe seguirse para tales casos el criterio orgánico que establece la referida norma y que es del siguiente tenor:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial que establece la aplicación extensiva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las acciones de amparo en las que se denuncien presuntas acciones y omisiones cometidas por un Tribunal; y con fundamento al criterio de competencia orgánica que establece dicha norma, siendo que este Tribunal de Alzada es el órgano superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya violación de derechos constitucionales son denunciadas a través de la presente causa; declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido previamente la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente causa contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en la causa signada con la nomenclatura VI21-V-2025-000068, contentiva del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento planteado por la apoderada judicial de la parte accionante, en los siguientes términos:

Inicialmente, es importante referir que la acción de amparo constitucional es una vía especialísima que tiene una finalidad restablecedora, en la cual, los jueces tienen plena facultad para restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata ante la eventual violación de un derecho o una garantía constitucional.

De manera que, al tener la acción de amparo un carácter extraordinario y restablecedor no admite como en cualquier otro tipo de acción, medios de autocomposición procesal como la transacción y convenimiento y ello tiene su fundamento en que a través del procedimiento de amparo no se discuten controversias entre partes, sino que su esencia es la protección de derechos fundamentales frente a determinadas acciones ejecutadas en agravio a cualquier persona. Sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 admite como único medio de autocomposición procesal el desistimiento, en los siguientes términos:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Negrillas del Tribunal).

En relación con la norma ut supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2269 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, ha establecido lo que a continuación se explana:
“La norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
A través de la jurisprudencia antes indicada, la Sala Constitucional efectúa una interpretación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que dicha norma admite como único medio alterno de terminación del procedimiento de amparo constitucional, el desistimiento de la acción –cuyo efecto es la extinción del proceso- y no del desistimiento del procedimiento –cuyo efecto es el abandono de la pretensión, por lo que puede intentarse nuevamente-, de manera que el accionante en amparo solo puede optar por desistir de la acción y corresponderá al operador de justicia ponderar la factibilidad de homologar tal acto unilateral siempre que el mismo no contraríe el orden público y las buenas costumbres.
En torno a la condición establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe ser tomada en cuenta por los operadores de justicia para homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1763 de fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:
“Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Sentencia N 1419 del 10 de agosto de 2001).” (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a la jurisprudencia que antecede, la viabilidad de la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional se encuentra supeditada a que el objeto que está siendo fundamento de la protección especial de amparo, no se trate de violaciones de inminente orden público que afecte a parte de la colectividad, ni que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que se trate de violaciones constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la parte accionante.

Por otro lado, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen pautas de carácter general que giran en torno al desistimiento y que se mencionan a continuación:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de este Tribunal).

De todo lo planteado con anterioridad, resulta palmario para quien aquí suscribe que los extremos que deben verificarse para homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, son en síntesis los siguientes: 1. Que el desistimiento se trate de la acción y no del procedimiento; 2. Que lo ventilado a través de la acción de amparo constitucional, no involucre el orden público y las buenas costumbres; 3. La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

En lo que respecta a que el desistimiento se trate de la acción, observa quien suscribe que a través del escrito de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO PÉREZ LABARCA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora indicó de forma expresa lo siguiente: “Por medio del presente escrito, de manera expresa, voluntaria e inequívoca, vengo a desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa. Este desistimiento se realiza en ejercicio de mi derecho procesal, sin que medie coacción alguna, y con pleno conocimiento de sus efectos jurídicos, manifestando mi voluntad de no continuar con la tramitación del presente procedimiento.”, denotando así que el desistimiento planteado es sobre la acción de amparo constitucional conforme lo indica el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se considera. –

Asimismo, en lo que respecta a que lo discutido en la acción de amparo constitucional no se trate de vulneraciones de derechos constitucionales que afecten el orden público y las buenas costumbres, constata esta Jurisdicente que la presente causa se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, contra las presuntas omisiones desplegadas por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en relación al expediente VI21-V-2025-000068, contentivo del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual, resulta evidente que a través de dicha pretensión, la actora denunciaba la supuesta violación de derechos que afectan a su esfera privada y no a la colectividad de manera que pueda verse afectado el orden público, tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se determina. –

Respecto a la capacidad para disponer del objeto del litigio, verifica este Tribunal Superior, que quien suscribió el escrito de desistimiento de la acción de amparo constitucional es uno de los representantes judiciales de la parte accionante, quien, a su vez, se encuentra plenamente facultado para desistir de la acción según se observa en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Circuito de Panamá en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), posteriormente apostillada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), que corre inserto en los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza I, ello conforme lo exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil como requisito esencial para que los apoderados judiciales puedan practicar formas de autocomposición procesal en nombre de sus representados, y que además al haber presentado tal desistimiento en nombre de quien se afirma como la titular del derecho reclamado, resulta implícito su capacidad para disponer del objeto del litigio. Y así se constata. –

De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte accionante se encuentra ajustado a la normativa constitucional y la normativa adjetiva civil, de manera que, verificada la facultad expresa para desistir por parte de la representante judicial de la actora, así como también que la presente no es una materia en la cual se encuentre involucrado el orden público, aunado al hecho de que para el desistimiento de la acción no se requiere el consentimiento de la contraparte, es deber de este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL efectuado por la apoderada judicial de la parte actora a través del escrito de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), otorgándole en virtud de la naturaleza del mismo, el carácter de cosa juzgada, y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide. –

Asimismo, dado que en el caso sub examine fue decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), medida innominada de suspensión de los efectos del procedimiento que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, contentivo del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en el cual se denunciaba la violación de derechos constitucionales, dado el desistimiento ya homologado en líneas anteriores, resulta ineludible realizar las siguientes reflexiones:

Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal.

La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

Así, al extinguirse la causa como ocurre en el caso de autos, la medida al ser accesoria de lo principal –dado que su función es asegurar la eventual ejecución del fallo- debe seguir la misma suerte, por tanto, quien aquí suscribe debe proceder a declarar EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del procedimiento que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, contentivo del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.895, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.212¸ en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-35.150.962, de doce (12) años de edad, que fuere decretada por este Tribunal Superior mediante resolución 31-2025 de fecha tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025); de manera que, una vez quede firme el presente fallo, se acuerda oficiar al Tribunal antes referido. Así se decide. -

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 1.248, expediente N°. 20-0396, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así se establece.

-VI-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.212, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en la causa signada con la nomenclatura VI21-V-2025-000068, contentiva del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se le imparte carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, contentivo del juicio de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, que sigue el ciudadano HERLIG HACK CASTRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.895, en contra de la ciudadana JENIREE MIGDALIA TOLLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.212¸ en atención a la adolescente B.B.C.T (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-35.150.962, de doce (12) años de edad, que fuere decretada por este Tribunal Superior mediante resolución N° 31-2025 de fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025); en derivación de ello, una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al aludido Tribunal de Juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 08-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal Superior en el año 2026.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DANIEL ARAUJO RAMÍREZ