REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
ASUNTO: L-2024-000077.-

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.310.870, con domicilio en la Calle San Benito, Casa N° 410, Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORMARY JOSEFINA MATA ARROYO, GERARDO JOSE VILORIA ARROYO y ZULAY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.187, Nro. 231.201 y Nro. 181.237 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 1974, bajo el Nro. 17, folios 57 al 68, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Registro de Información Fiscal RIF: J-07018857, ubicada en la Urbanización Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ y YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.981 y Nro. 109.562 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 30 de octubre de 2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS en contra de la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLIVAR, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2024-000077. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual ordenó la subsanación del mismo mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2024, procediendo a la admisión la demanda en fecha 07 de noviembre de 2024, ordenándose en esa misma fecha practicar la notificación a la parte demandada ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, a fin de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, practicada la notificación de la misma y certificada, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Diciembre de 2024, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En fecha 17 de Febrero de 2025, se dio por concluida la fase de mediación, sin acuerdo entre las partes, ordenándose incorporar los medios probatorios y su remisión a los Tribunales de Juicio, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de marzo de 2025, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pronunciándose posteriormente sobre la admisión de las pruebas promovidas. Procediéndose a celebrar la audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 06 de abril de 2026, a las 09:30 a.m.

Celebrada la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS, así como de su apoderada judicial, abogada en ejercicioORMARY JOSEFINA MATA ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.123.187; así como los abogados en ejercicio ISMAEL JOSÉ FERMIN RAMÍREZ y YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.981 y Nro. 109.562 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR. Verificando los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a reproducir por escrito el fallo completo de la presente causa, en términos claros, precisos y lacónicos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte demandante HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, que ingresó a la entidad de trabajo demandada ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR el día 16 de Septiembre de 2016, ocupando el cargo de DIRECTOR ACADEMICO, según contrato de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), desempeñando las siguientes tareas: todo lo relacionado con la realización de horarios, entrega de recaudos al Ministerio de Educación, acompañamientos pedagógicos, actos cívicos, planificación y promoción de actos culturales, académicos y deportivos, entrega de uniformes de gestión anual, reportes de asistencia, informar a la directora ejecutiva de la acciones del día, entrega de títulos y revisiones de expedientes académicos. Cumpliendo de esta manera, sus funciones hasta el día 13 de Agosto del año 2024, cuando se solicitó por vía telefónica una reunión con el asesor jurídico de la demandada Ismael Fermin y Lavina Dargham, en su carácter de directora, con el objeto de entregar finiquito de prestaciones sociales, alegando que la relación laboral culminaría por mutuo acuerdo, circunstancia de la cual no estuvo de acuerdo y en consecuencia fue despedido el mismo día. Señala que su tiempo de servicio es de siete (07) años y once (11) meses de servicio.
Alegó igualmente, que en virtud de la relación de trabajo recibía por parte de la parte demandada ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, un salario básico mensual que comprendía los siguientes conceptos: un salario básico de 40$ mensuales, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a Bs. 1.459,20, más una prima de profesionalización de 12,5$, más prima por argo de 12,5$ calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a Bs. 457.87 y tres pagos fraccionados cada 10 días por un total de 96$ denominado ayuda complementaria de alimentación, que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, arrojan la cantidad de Bs. 3.516,48 para un total de 161 dólares americanos convertibles en bolívares soberanos según contrato de trabajo entre las partes, a la tasa actualizada al momento de pago del Banco Central de Venezuela, equivalente a la cantidad de Bs. 5.862,64. Asimismo, indica que laboraba 8 horas diarias.
Del mismo modo, indicó el demandante que mediante trámites administrativos y extrajudiciales, trató de obtener el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, no siendo posible por la negativa de la empresa en cancelar los derechos que le corresponden por Ley, acudiendo a esta instancia judicial a reclamar los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones de antigüedad de conformidad con el articulo 142 LOTTT, por la cantidad de Bs. 62.628.
2.- Indemnización de antigüedad de conformidad con el articulo 92 LOTTT, por la cantidad de Bs. 62.628.
3.- Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.19.571,25.
4.- Vacaciones año 2023/2024, por la cantidad de Bs.5.862,60.
5.- Bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs.5.862,60.
6.- Salario pendiente del mes de agosto 2024.
Los cuales arrojan un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.159.869,45) cuyo monto en dólares para la fecha del despido es de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4.337,20). Asimismo, solicitó que de haber condenatoria en costas la demandada liquidara los honorarios profesionales, honorarios éstos estimados al 30% del monto de la demanda, y que se acordara en la sentencia definitiva la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela. Por último, solicito su admisión y tramitación de conformidad a derecho siendo declarada con lugar en la sentencia definitiva con los efectos consecuenciales.

La representación judicial de la parte demandada realizó diversos señalamientos con respecto a lo que refiere el demandante en su libelo de demanda, por lo que niega diversos puntos que son reiterados en el siguiente capítulo:

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alego los siguientes hechos:
1.- Negó las actividades realizadas por el director de la institución de manera referencial, indicando que se encontraban asociadas con las exigencias establecidas dentro de los parámetros dictados por el Ministerio Popular para la Educación, es decir, sus actuaciones como Director debían estar alineadas a los requisitos exigidos por dicho órgano, por lo tanto, dicha actividad iba en función de la naturaleza jurídica de su cargo donde su representación no podría ser considerada como una simple actividad subordinada.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la finalización de la relación laboral haya sido por despido, todo ello en atención al cargo ostentado, considerando las funciones desempeñadas como director y en virtud de la culminación del año escolar trajo consigo el cese de sus actividades.
3.- Negó, rechazó y contradijo los distintos salarios que se indica en el libelo de la demanda, que dan como resultado un salario mensual de 161$ dólares americanos, puesto que en función de la estructura societaria que caracteriza a la institución educativa por su carácter de no poseer fines de lucros los salarios, pagos y contraprestaciones no se realizan en dólares americanos, igualmente, manifestó que dentro de la construcción del salario, se incluyó lo relativo a la bonificación de alimentación el cual no tiene carácter salarial. Del mismo modo, negó la forma de cálculo para obtener los distintos salarios descritos en el libelo, cuyas operaciones matemáticas son erróneas, rechazando y contradiciendo de esta manera los conceptos y cantidades establecidas en la demanda de autos. Manifestó que el salario diario devengado por el demandante asciende a la suma de Bs. 79,36, constituyendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 102,50, por lo que el monto de su antigüedad lo constituye la suma de Bs. 24.600,00.
4.- Negó el pago por concepto de indemnización de antigüedad de acuerdo con el artículo 92 LOTTT de 240 días por Bs. 260,95 de salario integral, donde se obtuvo la cantidad de Bs. 62.628, así como el concepto de indemnización de antigüedad de acuerdo con el artículo 92 LOTTT el cual arroja el mismo monto de Bs.62.628, en atención a la labor de Director asumida por el demandante.
5.- Negó que se le adeude al demandante por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a diez meses, por la cantidad de Bs.19.571,25.
6.- Negó que se le adeude al demandante por conceptode vacaciones de los años 2023/2024 a razón de 30 días por año, por la cantidad de Bs 5.862,60.
7.- Negó concepto de bono vacacional de los años 2023/2024, se le adeuden las vacaciones de tal periodo a razón de 30 días por año, por la cantidad de Bs. 5.862,60.
8.- Negó que exista un salario pendiente del mes de agosto de 2024, de 90$ equivalente a Bs. 3.317,40.
9- En tal sentido, negó fehacientemente la cantidad a reclamar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.159.869,45), dicho monto en dólares asciende a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DOLAR ($ 4.337,20).
10.- Negó la afirmación del actor en su demanda, indicando que realizó un conjunto de actividades extrajudiciales para lograr la obtención del pago de sus derechos e intereses, sin obtener éxito, y en este sentido señaló que su representada oportunamente le hizo saber al demandante que los montos que componen sus prestaciones sociales y demás derechos laborales se encontraban a disposición en el Instituto. Finalmente, por toda y cada una de las alegaciones expresadas, solicitó se admita el escrito de contestación, dándole el correspondiente curso de Ley con todos sus efectos consecuenciales, declarando la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR en la definitiva.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública correspondiente a la presente causa en fecha 06 de abril de 2026, cada una de las partes realizó sus alegaciones de la forma siguiente:
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Inició señalando la representación judicial de la parte demandante, que su representado laboró para la asociación civil demandada alrededor de 8 años, manifestando que los salarios devengados tanto por el demandante como por los demás trabajadores, siempre fueron anclados al dólar del día, siendo su base de cálculo. De la misma manera, señaló que para el momento del despido su representado fungía como director, cumpliendo funciones netamente administrativas, manifestando que ciertamente el demandante ejercía su cargo de director frente algunos organismos externos, pero sus funciones estaban condicionadas a lo que establecía la presidenta de la asociación. Con respecto al motivo del despido, indicó la representación judicial de la parte demandante que surgió por un desacuerdo suscitado entre el demandante y la presidenta de la asociación demandada, señalando que la parte demandada en su escrito de pruebas indicó que no fue efectivamente un despido, porque se estableció en el cierre del año escolar, específicamente en el mes de agosto, mes en el cual le notificaron que estaba despedido de su cargo de director del Colegio. En cuanto a la forma en la que fue contratado el demandante, señaló su representación judicial que su representado laboró a través de varios contratos de trabajo, de modo que al establecer la Ley que al tener cierto tiempo laborando con contratos a tiempo determinado, se tiene como contrato indeterminado. Concluyó señalando que se comprobó que las funciones realizadas por el demandante eran meramente administrativas, es decir, que ejercía un cargo pero recibía órdenes de un superior. En el mismo sentido, enfatizó que ciertamente fue un despido, por cuanto la culminación de la relación laboral se hizo en las vacaciones del período vacacional del año escolar, y no estaba prevista esa terminación dentro del contrato de trabajo. De la misma manera, enfatizó con respecto al salario devengado por el trabajador, manifestó que fue recibido en bolívares en base al dólar del día.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, negó que al trabajador se le haya asignado un salario en dólares americanos, manifestando que siempre se le pagó en la moneda de curso legal del país, es decir, bolívares, todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social, Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales indican que el pago en dólares debe versar en un documento específico en un acuerdo de voluntades, en razón de ello, negó la mencionada representación que la remuneración atribuida al ciudadano demandante estuviera dentro de los parámetros condicionantes de la divisa o dólares norteamericanos. En cuanto al cargo ejercido por el demandante, manifestó que desempeñaba el cargo de director de la institución, cumpliendo con una actividad de dirección no solo en la institución, sino que fungía a su vez como cuentadante o figura directiva ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En el mismo sentido, la representación judicial de la demandada negó de forma absoluta que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS se encontrara en un estado de subordinación por parte de la junta directiva de su representada como Asociación Civil, manifestando que el demandante antes identificado ejercía el cargo de director frente a la Asociación Civil para quien laboraba, y ante el Ministerio antes mencionado, cumpliendo funciones condicionantes a su cargo, como la firma de los títulos de bachiller, la dirección ante el grupo de docentes. Asimismo, con respecto al cargo que ocupaba el demandante, señala que evidentemente es un cargo de dirección, de modo que en concordancia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que las indemnizaciones derivativas del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no le son atribuibles a este grupo de trabajadores, por la propia naturaleza de sus funciones. De la misma manera, negó de manera absoluta la forma de remuneración, al respecto señaló sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el profesor Rafael Perdomo, en la cual se establece que no hace falta que exista un contrato de trabajo para que subsista la relación laboral, ya que un contrato establece parámetros y reglas que están directamente vinculados a la naturaleza jurídica del vínculo laboral, por tanto, todas las indemnizaciones y los pagos realizados de manera salarial al ciudadano demandante HUMBERTO PARRA, están dentro de la esfera laboral y consecuencialmente, ese carácter no remunerativo del bono complementario de alimentación. Asimismo, acotó que la naturaleza jurídica de una bonificación, en este caso, el bono de alimentación socialista, no tiene un carácter salarial. Por último, la representación judicial de la parte demandada invocó el principio iuranovit curia, en virtud de que su representada es una institución de gestión privada, que depende de las orientaciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación; indicando que todas las instituciones privadas tienen una estructura de costos y se rigen por unas resoluciones ministeriales Nos. 024, 027 y la 114, en las cuales se establecen los costos de las mensualidades, a partir de una estructura de costos donde se fijan sueldos, salarios, gastos operativos de la institución. En este sentido, señaló que el Ministerio en una de esas resoluciones fijó para las instituciones privadas que los salarios para los docentes y todo el personal que labora en instituciones privadas, debe ser igual al tabulador establecido en el Ministerio o para las instituciones públicas. En razón de ello, las instituciones privadas a partir de esa estructura de costos establece bonificaciones de carácter no remunerativos, que sirven como auxilio a partir de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en concordancia con los criterios jurisprudenciales reiterados emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se establece el carácter no remunerativo de ciertas bonificaciones que cumplen el fin de mejorar la calidad de vida de los Trabajadores. En ese sentido, manifestó que su representada al igual que todas instituciones educativas privadas, han establecido este sistema de compensación o remuneración para las instituciones educativas de gestión privada. En el mismo orden de ideas, manifestó que con el acervo probatorio consignado en el expediente, se logró demostrar en primer lugar que el demandante es un director, que a partir de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo determina como un personal representante del patrono, señalando que así lo estableció la Zona Educativa en un oficio que consta en el expediente, en el cual se indicó al demandante como cuentadante y representante legal ante esos organismos, adminiculado con cada una de las pruebas documentales y testimoniales traídas por esta representación, se logró demostrar que tenía una toma de decisión en el área académica, y ejercía como representante legal que es quien responde frente a terceros, representantes, estudiantes, consejos de protección y demás entes asociados a la parte educativa de dicha institución. Manifestó igualmente que el ciudadano demandante alegó que fue un director interino, al respecto, señalando que desde la fecha de nombramiento hasta el 2024 transcurrieron más de 02 años en el cargo; y de ser director interino ejercería el cargo por un tiempo prudencial mínimo. Del mismo modo, señaló que el cargo y las funciones asumidas estaban establecidos en los acuerdos de convivencia, de acuerdo con los cuales debía representar a la demandada frente a instituciones, tomar decisiones, entre otros, quedando evidenciado el cargo de director académico de la institución demandada, el salario era devengado por el trabajador en su carácter no remunerativo y en atención a ello solicitaron al tribunal se calcularan las prestaciones sociales que efectivamente se le deben al trabajador conforme al salario básico y a las primas, derivadas de los recibos de pago consignados por su representación. Concluyó la representación judicial de la demandada, manifestando que la parte demandante admitió de manera global y absoluta el material probatorio consignado por su representada, asimismo señaló que el salario era cancelado en bolívares de manera directa al trabajador y que de las testimoniales evacuadas en la Audiencia se pudo evidenciar que se conocía como estaba integrada la forma de remuneración, compuesta por el salario básico, cesta ticket y un complemento, teniendo como fundamento la naturaleza jurídica no salarial del beneficio del complemento. Con respecto al despido alegado por la parte actora, por cuanto al ser un trabajador de dirección en aplicación directa de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que las indemnizaciones derivativas del despido injustificado, no se aplican porque el director dentro de la estructura nominativa de la Ley está exento de tales indemnizaciones. En consecuencia, solicitó declare la presente acción sin lugar.
HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia de Juicio, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si las actividades desempeñadas por el ex trabajador, se subsumen o no en un cargo de Dirección, y como consecuencia de ello si le corresponde o no la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2.- Determinar el salario básico, normal e integral efectivamente devengado por el demandante, precisando si el pago fue pactado teniendo como referencia el dólar Americano (USD), pagaderos en su equivalente en Bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, todo esto a los fines de establecer la base de cálculo correcta para las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, verificando la procedencia de las cantidades líquidas exigidas en el libelo de la demanda.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS para la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR; así como, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el horario de trabajo cumplido por el ciudadano demandante.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a esta Juzgadora establecer la distribución de la carga de la prueba. En este sentido, y de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la demandada ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR la obligación procesal de demostrar los hechos que fundamentan su defensa para enervar las pretensiones del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS; tales como la causa de terminación de la relación laboral que justifique la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el monto del salario efectivamente pagado, precisando la naturaleza de la unidad de cuenta en dólares americanos (USD) y su conversión a la moneda de curso legal Bolívares al momento del pago, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela y el cumplimiento de las obligaciones legales reclamadas, en concordancia con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, seguidamente se analizan las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
En virtud de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto:
DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, en la oportunidad correspondiente, promueve lo siguiente:
1- En cuanto a la invocación del Mérito Favorable, este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas. Así se Declara.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1. - Instrumentales constantes de originales y copias fotostáticas de contratos de trabajo y ademdun de contrato de trabajo, insertos en los folios 03 al folio 09 del cuaderno de recaudos. Con relación a éstos medios de pruebas, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública que la representación Judicial de la parte demandada reconoció las instrumentales insertas en los folios 03 y 04, sin embargo, impugnó las cursantes desde el folio 05 al folio 09, alegando la falta de firma de las partes, este Tribunal luego de analizar los folios, constata que efectivamente no se pueden verificar firmas de ninguna de las partes, lo que impide el consentimiento sobre su contenido; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desecha las pruebas documentales promovidas y no les otorga valor probatorio alguno por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

2. - Originales y Copias fotostáticas de recibos de pago, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, que corren insertos desde el folio 10 al folio 167 del cuaderno de recaudos del presente asunto. Con relación a éstos medios de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de las mencionadas documentales por la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio demostrando en los recibos de pagos insertos en los folios útiles 104, 105, 106, 122, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 el pago de forma consecutiva de los conceptos denominados “asignación por cargo” y “prima” integrando el salario mensual que percibía el ciudadano demandante HUMBERTO PARRA BALLESTEROS, así mismo, se observó la cancelación del concepto de “cesta ticket socialista” y el concepto de “ayuda complementaria” desde el mes de abril de 2024, cuyas asignaciones son reflejadas en Bolívares. Del mismo modo, de las documentales evacuadas se desprende la cancelación de días de vacaciones y bono vacacional a razón de 45 días y de bonificación de fin de año en base a 90 días de salario. ASI SE DECIDE.

3.- Copia fotostática de Registro del trabajador remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, de fecha 27 de enero de 2017, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio 168 del cuaderno de recaudos del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, se observa que aún cuando la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora sobre la base de lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la sana crítica, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver el hecho controvertido en este proceso. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de Acta de Selección de Director Interino, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio 169 del cuaderno de recaudos del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de dicha documental por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestando que la misma debe adminicularse con la inspección judicial promovida por la parte demandante, que corre inserta en el folio 78 y 79 de la pieza principal del presente asunto. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio evidenciándose la responsabilidad asumida por el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, en fecha 16 de septiembre de 2021, como director interino de la Institución Unidad Educativa Privada Instituto Simón Bolívar, en virtud de la renuncia del Lcdo. José Meléndez, V-5.176.161, director oficial hasta el año 2020-2021. ASI SE DECIDE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Recibos de pago del demandante ciudadano, HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 25.310.870, desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma.
2.- Forma 14-02 del demandante ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 25.310.870.
Valoración Probatoria: Con respecto a estas documentales, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, quien manifestó haber reconocido los recibos de pagos aportados por la parte demandante en el presente asunto, resultando inoficiosa su exhibición, y con relación a la forma 14-02, indicó que dicha información no la emite su representada, ya que la misma emana del sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, considera esta Juzgadora necesario realizar las siguientes consideraciones: la prueba de exhibición de documentos, constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al Juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, es clara tratándose de documentos que el empleador debe llevar por mandato legal, basta la solicitud para que opere la obligación de exhibirlos. Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta Jurisdicción, se desprende que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, no exhibió los documentos denominados: Recibos de pago del demandante ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS y Forma 14-02 del mencionado ciudadano, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan copias fotostáticas de la Forma 14-02, ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ella y; por tanto, esta Juzgadora, la desecha del proceso. Ahora bien, con respecto a los Recibos de pago del demandante ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, su análisis fue realizado en el numeral 2° del capítulo anterior referente las pruebas de documentales de la parte demandante, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS INFORMATIVAS

La parte demandante de la presente causa, promovió pruebas informativas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:

1.- Caja Regional, donde funciona las Oficinas del Seguro Social Obligatorio, ubicada en la siguiente dirección: Calle 89, con Avenida 15 Delicias, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que remitiera información a este Tribunal de lo siguiente: 1.1.- Remita copias certificadas de las formas 14-03 y 14-100, consignadas en dicha sede administrativa por la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, relacionadas con el demandante ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 25.310.870.

Valoración probatoria: En relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones N° OAMAR/0336/2025, de fecha 16 de junio de 2025, recibida por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2025, las cuales corren insertas en los folios 158 al 160 de la pieza principal del presente asunto. Al respecto, se evidenció el desconocimiento de las mismas por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, indicando que dichas probanzas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del proceso y no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

2.- BANCO MERCANTIL ubicada en la siguiente dirección: Calle Vargas, entre Calle Bermúdez y Calle Venezuela, C.C. Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a los fines de que remitiera información a este Tribunal sobre lo siguiente: 2.1.- Informe detallado de los pagos realizados por la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, al ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, en la cuenta que posee en esta Sociedad Mercantil y de la cual es él titular.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación en fecha 29 de mayo de 2025, recibida por la Coordinación Judicial laboral de éste Circuito, vía correo electrónico institucional laboralcabimas@gmail.com, la cual consta en auto de fecha 11 de noviembre de 2025, las cuales corren insertas desde los folios 113 al folio 156 de la pieza principal del presente asunto. Se deja expresa constancia del reconocimiento de la misma por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, señalando que de la misma se observan los pagos efectuados al ciudadano HUMBERTO PARRA, siendo cancelados en Bolívares, moneda en la cual se le canceló en toda la relación laboral. Esta Juzgadora, de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado de los estados de cuenta suministrados por la entidad bancaria, correspondiente al período de enero de 2024 hasta abril de 2025 pertenecientes al ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, la cancelación del salario y los conceptos relacionados al cestaticket socialista, así como de ayuda complementaria de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, períodos en los cuales se encontraba vigente la relación de laboral con la entidad de trabajo demandada, observándose como último salario devengado en Bolívares la cantidad de Bs. 2.286,25. ASI SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL

La representación judicial de la parte demandante HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó Inspección Judicial en la sede de:

1.-. Asociación Civil Instituto Simón Bolívar, ubicada en la Arterial 07, Sector Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la inspección fue realizada en fecha 07 de mayo de 2025, por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual corre inserta desde el folio 78 al folio 83 de la Pieza Principal del presente asunto. Ahora bien, de la inspección judicial realizada se evidencia con respecto a los particulares 1 y 2, donde se dejó constancia de la prestación de servicio del ciudadano HUMBERTO PARRA en el tiempo alegado, así como la verificación del acta de selección como director interino de fecha 16/09/2021, la cual fue reconocida por la parte demandante. De igual forma se constató la comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Educación dirigida a la Msc. ZENDY BURGOS, autoridad única del Estado Zulia por el coordinador de planteles privados a fin de autorizar la designación del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, como Director de la unidad educativa INSTITUTO SIMON BOLIVAR, de fecha 24/09/2021, la cual fue reconocida por la parte demandante. Con respecto al segundo particular, donde se constató pagos correspondientes al demandante desde 01 al 15 de enero 2023 la cantidad de Bs. 235 por concepto de diferencia, pago en la fecha 01 al 31 de enero 2023 por la cantidad de Bs. 3.791,95 por concepto de pago de sueldo mensual y beneficios de cestatickets, coincidiendo con los recibos de pagos insertos en los folios 147 y 148 del cuaderno de recaudos del presente asunto. Este Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la designación del cargo como director interino, los pagos efectuados por la demandada al demandante y que los mismos se realizaban en Bolívares, puntos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA

La representación Judicial de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copia fotostática de Acuerdos de Paz, Convivencia Escolar y Comunitaria, Año escolar 2023-2024, constante de diecinueve (19) folios útiles, inserta en los folios desde el folio 171 al 189 del cuaderno de recaudos del presente asunto y el cual se encuentra marcado con la letra A”. En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la misma por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública. En virtud de ello, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio evidenciándose del organigrama de la institución los cargos de director ejecutivo y Director Académico representado éste último por el ciudadano HUMBERTO PARRA. Asimismo del punto 11 de ésta documental se desprenden las funciones del director académico. ASI SE DECIDE.-

2.- Copias fotostáticas de elaboración de Acuerdos de Paz, Convivencia Escolar y Comunitaria de la U.E.P INSTITUTO SIMON BOLIVAR para el Año Escolar 2023-2024, de fechas 08/12/2023, 12/12/2023 y 14/12/2023, marcada con la letra “B”, constantes de trece (13) folios útiles, que corren insertos desde el folio útil 190 al folio útil 202 del cuaderno de recaudos del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la misma por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, señalando únicamente que estos cargos son meramente administrativos, estando su representado sumiso a cualquier orden de quien estaba por encima de él, todo ello, para llenar trámites administrativos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que las documentales fueron reconocidas por la demandante sobre la base de la función que desempeñaba el demandante en la institución, solicitando las consecuencias jurídicas que de ella establece la legislación especial en la materia. Este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación del ciudadano demandante HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, como director académico de la institución frente al personal y representantes. ASI SE DECIDE.-

3.- Copias fotostáticas de libro de actas de la dirección de la institución de fecha 14/06/2022, 26/01/2023, 27/02/2023, 16/01/2024, 29/05/2024 y 17/07/2024, constantes de quince (15) folios útiles, marcadas con la letra “C” y que corren insertas desde el folio útil 203 al folio útil 217 del cuaderno de recaudos del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, toda vez que no ejerció el ataque idóneo a los fines de enervar o destruir los efectos jurídicos de la documentales, manifestando que no son rechazadas, no obstante, no hay ninguna injerencia de su representado en toma de decisiones, siendo éstos trámites meramente administrativos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, constatando de las misma la elaboración, ejecución y selección de proyectos por parte del demandante ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, conjuntamente con los alumnos, asimismo, la realización de recordatorios al personal docente para el cumplimiento de ciertas actividades y/o asambleas y actuaciones como representante de la institución frente al consejo técnico. ASI SE DECIDE.-

4.- Copias fotostáticas de Permisos de funcionamiento de la U.E.P Instituto Simón Bolívar, de fechas 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, constantes de quince (15) folios útiles, marcados con la letra “D, E y F” que corren insertos desde el folio útil 218 al folio útil 232 del cuaderno de recaudos del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la misma por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, toda vez que no ejerció el ataque idóneo a los fines de enervar o destruir los efectos jurídicos de las documentales, manifestando que no se ajusta a la estructura organizativa anterior, por ende su rechazo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a presentar el original de nómina de personal directivo y docente del año escolar 2023-2024 de dicha documental a los fines de corroborar el personal directivo y docente. En razón de lo cual, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, evidenciando nóminas de personal directivo y docente de los periodos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024 y al demandante ciudadano HUMBERTO PARRA, titular de cedula de identidad V-25.310.870 en el cargo de director académico, todas suscritas y con huella dactilar del referido ciudadano. Del mismo modo, ésta Juzgadora pudo constatar los distintos actos de representación por ante la Zona Educativa del Zulia, con el objeto de realizar la actualización de las solvencias y permisos funcionamiento de la institución en dichos periodos. ASI SE DECIDE.-

5.- Copias fotostáticas de constancias de nombramiento del ciudadano Humberto Parra, como Director de la U.E.P INSTITUTO SIMON BOLIVAR, constantes de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “G” que corren insertos desde el folio útil 233 al folio útil 237 del cuaderno de recaudos del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la misma por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, quedando demostrada la designación del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, titular de cedula de identidad V-25.310.870, como director interino del plantel U.E.P INSTITUTO SIMON BOLIVAR, en atención del egreso del ciudadano JOSE MELENDEZ por parte de la Coordinadora de planteles privados. ASI SE DECIDE.-

6.- Copias fotostáticas de acta constitutiva del Consejo Educativo correspondiente al año escolar 2023-2024, constantes de seis (06) folios útiles, que corren insertos en los folios 238 al folio útil 243 del cuaderno de recaudos del presente asunto. En cuanto a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la misma por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestando que estos trámites son netamente administrativos. Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, quedando demostrada la participación del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, en su condición de director académico de la institución educativa, en la elección del consejo educativo. ASI SE DECIDE.-

7.- Copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas a la Comunidad Educativa y amonestaciones realizadas, constantes de cuatro (04) folios útiles, que corren insertos desde el folio útil 244 al folio útil 247 del cuaderno de recaudos del presente asunto. En cuanto a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la misma por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestando que estos trámites son netamente administrativos. Por consiguiente, éste Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, verificándose las diversas amonestaciones realizadas por el ciudadano demandante HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS al personal a su cargo, cumpliendo funciones como director académico de la institución educativa llevando a cabo la aplicación de los acuerdos de paz, convivencia escolar y comunitaria, así como las normativas relacionadas al ejercicio de la profesión docente. ASI SE DECIDE.-

8.-Copias fotostáticas de Registro de la institución en otras organizaciones tales como INPSASEL y ANDIEP, constantes de tres (03) folios útiles, que corren insertos desde el folio útil 248 al folio útil 250 del cuaderno de recaudos del presente asunto. Esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, señalando que se trata de una situación meramente administrativa. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, demostrándose de las mismas que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS suscribió una serie de actos en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, por ante distintos organismos, entre ellos INPSASEL y el ANDIEP. ASI SE DECIDE.
9.- Copias fotostáticas de instrumentales constantes de veintiún (21) folios útiles, que corren insertos desde el folio útil 251 al folio útil 271 del cuaderno de recaudos del presente asunto. Esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestando que todas las representaciones realizadas por el demandante eran por mandato de la persona que ejercía para el momento su supervisión. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, desprendiéndose una serie de actos y solicitudes ante diversos organismos por parte del ciudadano HUMBERTO PARRA BALLESTEROS, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, en ejercicio de su cargo de director académico. ASI SE DECIDE.-
10.- Copias fotostáticas de recibos de pago del periodo 01 al 30/04/2024; del 01 al 31/05/2024 y del 01 al 30/06/2024 pertenecientes al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS, constantes de tres (03) folios útiles, que corren insertos desde el folio útil 272 al folio útil 274 del cuaderno de recaudos del presente asunto. Esta Juzgadora deja expresa constancia del reconocimiento de la mencionada documental por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma de la sana critica, establecida en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, demostrándose de dichos recibos de pago suscritos por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS, el pago del salario de la asignación por cargo y prima, asimismo se demostró el pago de los conceptos de ayuda complementaria de alimentación y el cesta ticket socialista. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada en la presente causa, promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a las siguientes instituciones:
1.- Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, ubicada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera información a este Tribunal de lo siguiente: 1.1.-Si el ciudadano HUMBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.310.870, intentó reclamación administrativa por ante la Sala de reclamos de dicha Inspectoría. 1.2.- De ser afirmativo, indicar el motivo de la reclamación y la fecha de celebración del acto. 1.3.- Indicar si fue dictada providencia administrativa, y de ser afirmativo se sirva remitir copia simple.

Valoración probatoria: Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Zona Educativa del Estado Zulia, Departamento de Planteles Privados, ubicada en Maracaibo, Avenida Santa Rita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remitiera información este Tribunal de lo siguiente: 2.1.- Si el ciudadano HUMBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.310.870, era el cuentadante director, y representante ante dicho organismo del Instituto Simón Bolívar.2.2.- Indicar durante que periodo.
Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación N° DCDCEZ-09-2026, de fecha 26 de marzo de 2026, recibidas por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2026, la cual corre inserta en el folio 193 de la Pieza Principal del presente asunto. Es de observar que la resulta recibida por este Tribunal fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. En tal sentido éste Tribunal decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado según datos suministrados por la coordinación de planteles privados CDCE ZULIA, que el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS se desempeñó como profesor durante los períodos escolares 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021. Y en el período escolar 2021-2022, 2022-2023 el ex trabajador demandante, ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS aparece en los registros de la Zona Educativa Zulia, como cuentadante director de la ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. “INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR”, en dichos períodos. ASI SE DECIDE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Recibos de pago de los últimos meses laborados del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.310.870.
Valoración Probatoria: Con respecto a estas documentales, esta juzgadora debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó que los recibos que consignó en las actas que conforman el presente asunto no concuerdan con los consignados por la representación judicial de la parte demandada, solicitando su verificación por este Tribunal por cuanto los mismos constan en el expediente. En consecuencia, de la revisión exhaustiva del cúmulo probatorio se evidencia de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, recibos de pago de los últimos meses laborados correspondientes a los períodos 01 al 31/01/2024; 01 al 29/02/2024; 01 al 31/03/2024; 01 al 30/04/2024; 01 al 31/05/2024; 01 al 30/06/2024, insertos del folio 161 al 166 del cuaderno de recaudos del presente asunto, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, cuyas consideraciones se realizaron el numeral 2° de las pruebas documentales de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte demandada ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, solicitó prueba de Inspección judicial de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

1.-. U.E.P. Instituto Simón Bolívar, ubicada en el Sector Andrés Bello Tamare, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Valoración probatoria: En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia que la inspección fue realizada en fecha 07 de mayo de 2025, por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual corre inserta desde el folio 84 al folio 94 de la Pieza Principal del presente asunto. En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, quedando demostrados los salarios devengados por el ex trabajador, a razón de un salario básico de Bs. 1.458,80, y un salario normal de Bs. 2.286,25, montos que fueron verificados de los formatos de nóminas general de mensualidad personal docente correspondiente al período comprendido del 01 al 31/07/2024 devengando un salario mensual del Bs. 1.458,80, más asignaciones tales como: Bs. 455,88 de asignación por cargo, y Bs. 455,88 por prima, arrojando un subtotal de Bs. 2.370,55, el cual con las deducciones desciende a una cantidad de Bs. 2.286,25. Asimismo, se evidencia el pago del beneficio de ayuda complementaria y cesta ticket, cuyos montos se encuentran discriminados en los formatos de nóminas generales de mensualidad personal docente consignados en dicha inspección. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos: Pereira Pinzon Sulbey Teresa, Pastran González Eliexer Antonio, Zambrano Vargas Arianni Valentina, Pipia Cordones Samantha Andreina, Rincón Villegas Leonelis del Valle y Pirela Gotopo Evelyn Mariana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 13.840.380, V- 15.810.566, V- 29.505.468, V- 25.933.159, V- 18.794.829 y V-19.970.961 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a ello, es de observar que los ciudadanos Pereira Pinzon Sulbey Teresa, Zambrano Vargas Arianni Valentina, Pipia Cordones Samantha Andreina y Pirela Gotopo Evelyn Mariana no acudieron a la audiencia de Juicio a rendir su declaración. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos Eliexer Antonio Pastrán González y Leonelis del Valle Rincón Villegas. En relación al ciudadano ELIEXER ANTONIO PASTRAN GONZÁLEZ, el mismo compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele las consecuencias en caso de que falsee su testimonio.

En sus declaraciones manifestó que conocía al ciudadano HUMBERTO PARRA, porque trabajaban juntos y que el referido ciudadano era director de la institución donde laboraba. Que trabaja en la institución demandada desde hace 7 años, desde el 2019, año escolar 2019-2020 comenzando como docente y luego designado como coordinador de cultura, igualmente indicó que el ciudadano HUMBERTO PARRA cuando él comenzó a trabajar era docente y después fue director, indicando que como 2 o 3 años de él iniciar en la Institución el ciudadano HUMBERTO PARRA comenzó a ser director, y que fue director hasta el momento que finalizó su relación laboral con la institución. Que recibía instrucciones del Director de la institución a diario, de todo lo relacionado con la planificación diaria académica, que todos los coordinadores generales de media, coordinadores de primaria, reciben directrices desde la dirección. Que el director podía hacer llamados de atención o amonestaciones, y que era el director de la Institución el que representaba al colegio frente a la Zona Educativa y demás entes públicos, así como frente a padres y representantes de los estudiantes. Igualmente indicó que cuándo alguien se dirige a la institución para hacer un requerimiento o alguna solicitud la persona que lo debe atender en representación del Instituto Simón Bolívar es el Director. Ante las repreguntas, indicó que considera que el señor HUMBERTO PARRA era su superior porque era su director y que las órdenes o directrices que él recibía de parte del director, eran 100% académicas, porque al ser docente no recibía directrices de asuntos administrativos.

Por otra parte, con relación a la declaración de la ciudadana LEONELIS DEL VALLE RINCÓN VILLEGAS, la misma compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele las consecuencias en caso de que falsee su testimonio. En sus declaraciones manifestó: Que conoce al ciudadano HUMBERTO PARRA, porque ella tiene 8 años trabajando en la institución, y ya cuando entró a prestar servicios él ya se encontraba, manifestó igualmente que cuando ella ingresó, Él era docente, ya luego subió de cargo hasta llegar a director, además indicó que el ciudadano HUMBERTO PARRA hasta el momento de finalizar su relación de trabajo con la institución era director. Igualmente expresó que el ciudadano HUMBERTO PARRA era quien representaba a la Institución frente a organismos gubernamentales como zona educativa, instituciones públicas, los bomberos, Inpsasel, todas estas instituciones públicas relacionadas con el Estado, ya que como director era el encargado en la parte académica de dar todas las órdenes. Asimismo, indicó cómo era el sistema de remuneración del Instituto Simón Bolívar, manifestando que se paga sueldo base, a parte del cesta ticket, y un complemento muy a parte del salarial, que no tiene nada que ver o que no es remunerado y que los trabajadores tienen conocimiento de esa remuneración complementaria desde un principio. Que cuando se contrata a la persona de manera verbal o en alguna reunión se les hace saber de qué se trata ese concepto y por qué se paga, asimismo, indicó que comenzando el período escolar, siempre se hace una reunión, primero con la parte directiva y luego con los docentes, y se les da esa información. Ante las preguntas de la representación judicial de la parte demandante la misma indicó que su cargo, corresponde a la parte administrativa, que ella recibía órdenes de la encargada de la parte administrativa y no del director pues éste se encargaba de la parte académica.
Valoración probatoria: En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar esta juzgadora que no se transcribió íntegramente el acta de declaración de los testigos, acogiendo la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, argumentándose en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en los que se apoya el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. Al respecto de las declaraciones rendidas y luego de un análisis minucioso y exhaustivo, ésta Juzgadora observa que los testigos son hábiles para contestar, no incurrieron en contradicciones al momento de su interrogatorio y que se encuentran contestes en sus dichos, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS, realizaba actos de representación de la Institución frente al personal y a terceros, así como ejecutaba órdenes, directrices y amonestaciones al personal que estaban bajo su supervisión, en función de su cargo de director académico. De igual forma de sus declaraciones, se pudo verificar el carácter no remunerativo de la ayuda complementaria el cual es un concepto distinto al salario, del cual tienen pleno conocimiento el personal desde el inicio de la relación laboral, todo lo cual contribuye a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito del material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Le corresponde a ésta Juzgadora en primer lugar determinar si las actividades desempeñadas por el ex trabajador, se subsumen o no en un cargo de Dirección, y como consecuencia de ello si le corresponde o no la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante, afirmó en su escrito de la demanda y en la audiencia de Juicio Oral y Pública, que su representado al momento de ser despedido desempeñaba el cargo de Director Académico, cuyas funciones consistían en todo lo relacionado con la realización de horarios, entrega de recaudos al Ministerio de Educación, acompañamientos pedagógicos, actos cívicos, planificación y promoción de actos culturales, académicos y deportivos, entrega de uniformes de gestión anual, reportes de asistencia, informar a la directora ejecutiva de la acciones del día, entrega de títulos y revisiones de expedientes, siendo actividades netamente administrativas, debido a que sus actuaciones se encontraban condicionadas a lo que establecía la presidenta de dicho instituto educativo, trayendo consigo desacuerdos entre ambos, razón por la cual se procedió a su despido. Del mismo modo, indicó que el despido ocurrió en el cierre del año escolar, no obstante, el ciudadano demandante HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS poseía varios contratos de trabajo adquiriendo de esta forma una condición indeterminada de conformidad a lo dispuesto en la Ley. En función de lo anterior, señaló la procedencia de la indemnización por el despido a razón que las actividades de su representado se encontraban supeditadas a las directrices emanadas de la presidenta, es decir, su desempeño se ajustaba a las de un mandatario. Por el contrario, la representación judicial de la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, argumentó en su escrito de contestación a la demanda, así como en la audiencia de Juicio Oral y Pública, que el demandante no sólo llevaba a cabo una simple actividad de dirección, si no que era el cuentadante ante el Ministerio Popular para la Educación de la institución educativa y frente a terceros. Por lo tanto, manifestó que el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS no se encontraba bajo la subordinación de la Junta Directiva de Asociación Civil, realizando todas las actividades que implica su cargo como Director, por lo tanto, la indemnización derivativa del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no le es aplicable al tipo de trabajador en virtud de la naturaleza de sus funciones.

En este sentido, ante la discrepancia entre lo alegado por la parte demandada al manifestar que el cargo de Director ejercido por el demandante, posee el carácter de Dirección por cuanto en el cumplimiento de sus funciones, fungía como cuentadante de la institución demandada, y lo alegado por la parte demandante, al manifestar que el ex trabajador solo ejercía actividades administrativas, recibiendo órdenes de la presidenta de la institución demandada. Considera pertinente esta Juzgadora, en el presente caso aplicar el Principio Constitucional de Primacía de la Realidad consagrado en el artículo 89 en el numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual hace referencia al Principio de Primacía de la Realidad en la Calificación de Cargos, implicando en las relaciones laborales que la existencia de una prestación de servicio, no debe ser determinada por la forma o apariencia que las partes le den, prevaleciendo lo realmente sucedido en la práctica sobre lo que se establece en documentos o acuerdos. Todo ello en aras de proteger al trabajador, asegurando sus derechos laborales para que no se vean afectados por apariencias o formas contractuales que no reflejen la realidad de su relación con el empleador.

Así las cosas, corresponde a la representación judicial de la demandada, la carga de traer al proceso los elementos de convicción, que puedan desvirtuar la pretensión del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS antes identificado, relacionado con la causa de la terminación de la relación de trabajo.

Es por lo que resulta necesario para ésta Juzgadora analizar si en la relación laboral que mantuvo el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS con la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, existen los elementos que definen a un empleado de dirección y la procedencia del despido como una de las causas tipificadas en la norma sustantiva laboral para dar por culminada la relación trabajo entre el ciudadano demandante HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS y la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR. Examinando este Tribunal minuciosamente las actividades de dicho cargo o puesto de trabajo, con las actividades que realizaba el ex trabajador demandante, para determinar de esa manera la naturaleza real del servicio prestado, condición de dicho trabajador y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias contenidas en el artículo 89 de la Constitución de República y el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 37.- “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”.

Entendiéndose como representación según la normativa laboral toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. De manera que los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley in comento.

De esta manera, en aras de categorizar a un trabajador de dirección según la naturaleza del servicio, este Tribunal procedió al análisis de los medios de pruebas promovidos y evacuados en el presente asunto, así como de los argumentos explanados por ambos en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, verificándose de éstos, específicamente de la documental promovida por la parte demandante, denominada “Acta de selección de Director interino”, que corre inserta en el folio 169 del cuaderno de recaudos de la pieza principal del presente asunto, documento fundamental reconocido por la demandada y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, que sitúa el inicio de las funciones jerárquicas del ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS, designado como Director Interino, motivado por la vacante del anterior director oficial; prueba que al ser adminiculada con la documental promovida por la parte demandada relativa a la constancia de nombramiento del ciudadano HUMBERTO PARRA, como Director de la entidad de trabajo demandada, la cual, aunque omite el término "interino", confirma la investidura formal del ciudadano como Director de la institución, insertas desde el folio útil 233 al folio útil 237 del cuaderno de recaudos del presente asunto, así como las pruebas testimoniales, promovidas por la parte demandada y evacuada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual ambos testigos fueron contestes al señalar que las directrices que recibían de parte del director HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS, eran académicas y no intervenía en asuntos administrativos ni disponía del patrimonio de la demandada, lo cual hace inferir a este Tribunal que la parte demandante en el presente asunto, ejercía funciones de gestión o decisiones, las cuales estaban sujetas a órdenes, aprobaciones o instrucciones emanadas de la presidenta de la institución, asimismo no poseía la facultad de administrar recursos y seleccionar personal, hechos estos que no logró desvirtuar la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, tal como pudo evidenciarse del caudal probatorio.

En consonancia con lo anterior, de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, denominadas Acuerdos de Paz, Convivencia Escolar y Comunitaria, que corre inserto desde el folio 171 al 189, Elaboración de los Acuerdos, que corren insertos desde el folio 190 al folio 202, Actas de libros de la dirección de la institución, que corren insertos desde el folio útil 203 al folio útil 217 del cuaderno de recaudos, permisos de funcionamiento de la UEP Instituto Simón Bolívar, que corren insertos desde el folio útil 218 al folio útil 232 del cuaderno de recaudos, constancia de nombramiento, inserta desde los folios 233 al 237, actas de consejo educativo, inserta desde el folio 238 al folio 243, comunicaciones, insertas desde el folio 244 al 247, registro de la institución en otras organizaciones tales como INPSASEL y ANDIEP, insertos desde el folio útil 248 al folio útil 250, instrumentales, insertas desde el folio 251 al 271 del cuaderno de recaudos de la pieza principal. Esta Juzgadora observa que la calificación de "trabajador de dirección" no deviene de una presunción aislada, sino del análisis del ejercicio de mando efectivo desplegado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS, quedando demostrado de las pruebas instrumentales que gozan de pleno valor probatorio, al no haber sido tachadas ni desconocidas, así como de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública a cuyas declaraciones se les otorgó pleno valor probatorio, que el accionante ejercía su potestad disciplinaria en una serie de intervenciones, amonestaciones, decisiones, así como los requerimientos provenientes del Ministerio del Ramo y otras dependencias adscritas, observando así ésta Juzgadora que todas las funciones y actividades de representación ejercidas por el ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS como director académico, procedían por orden de la Presidenta de la asociación demandada y no quedó demostrado que disponía del patrimonio de la empresa, por lo que forzosamente debe declarar quien Juzga que las actividades realizadas por el ex trabajador durante la relación laboral con la patronal ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, no se encuentran enmarcadas dentro de un cargo de Dirección. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, resulta imperioso para este Tribunal determinar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92.-“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, en virtud del análisis realizado al mencionado artículo, estableció lo siguiente:
“…el citado artículo, inspirado en le derecho del trabajo y al estabilidad en el empleo, como bien jurídico tutelado constitucional y legalmente, explica la regla a aplicar cuando la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad de las partes o en los casos de despido sin justa causa – en la que el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche-, conforme a la cual el patrono debe pagar una indemnización – compensación en dinero- calculado en forma tarifaría en función de la antigüedad del mismo, desprendiéndose de dicha norma que la naturaleza jurídica de la misma es resarcir o reparar la pérdida del trabajo…”

En tal sentido, en el caso que nos atañe como bien ya se estableció con anterioridad, las actividades desempeñadas por el demandante en el cargo que ocupaba, no reviste carácter de Dirección, por lo cual se encuentra amparado por el Decreto Presidencial N° 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, publicado en Gaceta Oficial N° 6.723 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2022, el cual contiene una vigencia para los períodos 2023-2024, tomando en cuenta esta postura, y de una revisión del acervo probatorio promovido en el proceso, quedó demostrado de las actas suficientemente que la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo, por cuanto no demostró en forma fehaciente, ni logró desvirtuar lo argumentado por el ex trabajador, es decir, que la culminación de la prestación del servicio con el demandante haya sido justificado, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, en ese sentido, quedó plenamente demostrado que estamos en presencia de un despido injustificado y se declara procedente la indemnización reclamada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-

Agotado como ha sido el punto anterior, éste Tribunal de Primera Instancia procede a determinar el salario básico, normal e integral efectivamente devengado por el demandante, precisando si el pago fue pactado teniendo como referencia el dólar Americano (USD), pagaderos en su equivalente en Bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, todo esto a los fines de establecer la base de cálculo correcta para las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, verificando la procedencia de las cantidades líquidas exigidas en el libelo de la demanda.

Al respecto ésta Jugadora observa que la representación Judicial de la parte demandante indicó en su escrito libelar que el ex trabajador devengó un salario básico mensual que comprendía los siguientes conceptos: un salario básico de 40$ mensuales, más una prima de profesionalización de 12,5$, prima por cargo de 12,5$ y tres pagos fraccionados cada 10 días por un total de 96$ denominado ayuda complementaria de alimentación, para un total de 161 dólares americanos convertibles en Bolívares soberanos, según contrato de trabajo entre las partes según la tasa actualizada al momento de pago del Banco Central de Venezuela, salarios éstos no reconocidos por la Asociación Civil en su escrito de contestación de la demanda, así como en la audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestando en forma expresa que los salarios demandados no eran los reales o acordes a la prestación de servicio, donde las operaciones matemáticas realizadas por la parte demandante son erróneas, indicando como salario diario devengado por el demandante asciende a la suma de Bs. 79,36, constituyendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 102,50, haciendo énfasis que dichos pagos no se realizaban en dólares americanos sino en la moneda de curso legal que es el Bolívar, igualmente, manifestó que dentro de la construcción del salario, se incluyó lo relativo a la bonificación de ayuda complementaria, la cual no reviste carácter salarial. En virtud de lo cual se hace necesario determinar el salario real devengado por el demandante, así como el salario normal e integral para el cálculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por ello, quien Juzga estima oportuno efectuar algunas consideraciones referentes al salario en divisas pretendido por la parte demandante en su escrito libelar, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante la relación laboral, le corresponde la carga de demostrar tal afirmación. Así mismo, lo ha señalado en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un hecho exorbitante, determinando lo siguiente:
(…) Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor. Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera. Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara (…) [Resaltado de la Sala].

En la misma sintonía el criterio de esta Sala de Casación Social establecido en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2.024, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, R.C No. AA60-S-2023-000388, donde se indicó que la "carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aún en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda".

En tal sentido, de las sentencias antes transcritas se evidencia que sobre la parte actora recae la carga probatoria de demostrar el alegado pago del salario en moneda extranjera, por considerarse un hecho exorbitante. Así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante no trajo a los autos medio probatorio alguno que permitan demostrar su alegato que devengaba el salario en divisas, se observa que la parte actora se limitó a realizar una afirmación en su libelo, sin acompañar medio de convicción alguno que permitiera a esta Juzgadora verificar la existencia de un pacto en moneda extranjera. No basta al realizar "operaciones matemáticas" en dólares; es imperativo demostrar que la unidad de cuenta acordada fue la divisa; en consecuencia la cancelación total de los conceptos demandados por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4.337,20), monto en dólares para la fecha del despido, resulta improcedente ante la ausencia absoluta de pruebas que respalden el alegato del demandante, al no haberse demostrado el hecho exorbitante, por lo que la relación laboral y sus derivados económicos deben liquidarse exclusivamente en la moneda de curso legal (Bolívares), tomando como base los montos salariales que efectivamente cursan en autos y que no fueron desvirtuados. ASI SE DECIDE.-

En ese orden de ideas, referente a lo argumentado por la representación Judicial de la parte demandante en libelo de la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, con relación al pago en dólares americanos convertibles en Bolívares soberanos, según contrato de trabajo entre las partes a la tasa actualizada al momento de pago del Banco Central de Venezuela, se puede verificar que los pagos realizados por la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR, se realizaban en Bolívares tal y como se desprende de las pruebas documentales dominadas recibos de pagos promovidas por la representación judicial de la parte demandante, inserta en los folios 10 al 167 del Cuaderno de recaudos del presente asunto, siendo reconocidas éstas por la representación judicial de la parte demandada, que al ser adminiculada con la prueba informativa promovida por la actora, la cual fue emitida por el entidad bancaria Banco Mercantil, en los estados de cuenta correspondiente al período Enero 2024-Abril 2025, tomando los meses correspondientes al período enero hasta julio del año 2024, inserta en los folios 113 al 155 de la pieza principal del presente asunto; periodo en el cual estaba vigente la relación de trabajo; se puede observar los abonos de nómina en Bolívares, en total correspondencia con los montos descritos en los recibos de pagos del ciudadano demandante para el período señalado y que se encuentran agregados a las actas procesales, así como la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, inserta en los folios 84 al 94 de la pieza principal, y que fuera reconocida por la representación judicial de la parte demandante, otorgándoles ésta Juzgadora pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo atinente el carácter no remunerativo de los beneficios sociales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N.º 397 de fecha 11/08/2023, señalo lo siguiente:
H.- En razón de lo ante (sic) expuesto, concluye esta juzgadora que fue acertada la decisión dictada por el juez de la recurrida al establecer que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para él y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, consideró que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial y en razón de lo anterior, visto que la demanda esta (sic) fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determinó que al no ser procedente el pago de “salarios encubiertos”, no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Motivo por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto de salarios encubiertos. Así se establece (Sic) (…) ([Resaltado en negritas de origen]
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la recurrida, dadas las características y circunstancias contempladas, consideró que el bono percibido por el accionante se otorgaba para ayudar al trabajador a obtener una mejor alimentación para él y su grupo familiar, en virtud de las condiciones generales por los que se encontraba atravesando el país, en virtud de lo anterior le otorga al mismo una connotación social, derivando así, en un beneficio social no remunerativo.

En consecuencia, de la citada decisión y concatenado con lo contenido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la ayuda complementaria de alimentación percibida por el demandante, ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS era de carácter social, no remunerativo, por lo tanto no comprende el salario devengado por este, razón por la cual no puede ser tomado en consideración para el cálculo de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quien Juzga luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, pudo verificar de la prueba informativa promovida por la parte demandante a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, inserta desde el folio 113 al 155 de la pieza principal del presente asunto y de la nómina general de mensualidad suministrada en la inspección judicial que fuera promovida por la parte demandada y que corre inserta en el folio 87 de la pieza principal del presente asunto, pruebas éstas que fueron reconocidas por las partes; el último pago de salario realizado al demandante correspondiente al mes de Julio 2024, cuyos montos guardan total correspondencia, quedando determinado que para la fecha de la culminación de la relación laboral Agosto 2024, el demandante devengó un salario básico mensual de Bs. 1.458,80 y un salario normal mensual de Bs. 2.286,25, incorporando los conceptos de la asignación por cargo y prima, ya que integran el salario normal percibido por el demandante, excluyendo los conceptos que no revisten carácter salarial de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, en cuanto al pago del salario del mes de agosto reclamado se observa que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 13 de Agosto de 2026, en virtud de lo cual no es procedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, del acervo probatorio específicamente de los recibos de pago consignados como pruebas documentales por la parte demandada, insertos de los folios 10 al 167 del cuaderno de recaudos del presente asunto, se pudo constatar que el bono vacacional se cancela a razón de CUARENTA Y CINCO (45) días de salario y bonificación de fin de año a razón de NOVENTA (90) días de salario, la cual será tomada en consideración para establecer las respectivas alícuotas, y en consecuencia el salario integral, razón por la cual quien decide al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales procedentes en derecho al demandante con base al tiempo de servicios de SIETE (07) años y ONCE (11) meses, se realizarán los mismos conforme a la porción salarial que devengó el ex trabajador en Bolívares, en este sentido al quedar claramente determinado los salarios derivados del cúmulo probatorio, se deben tomar como parámetros de referencia el salario básico mensual por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.458,80), así como salario normal mensual la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.286,25) y finalmente como salario integral mensual la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.143,70). ASI SE DECIDE.-

Cálculo del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS:
Fecha ingreso: 16/09/2016
Fecha de egreso: 13/08/2024
Tiempo de servicio: 07 años y 11 meses
Salario Básico Mensual: Bs. 1.458,80
Salario Básico Diario: Bs. 48,63
Salario Normal Mensual: Bs. 2.286,25
Salario Normal Diario: Bs. 76,21
Salario Integral Mensual: Bs. 3.143,70
Salario Integral Diario: Bs. 104,79
Alícuota Bono Vacacional: 76,21 x 45 / 360 = Bs. 9,53 (Salario normal diario X días de Vacaciones causadas / un año calendario = Alícuota de Bono Vacacional)
Alícuota De Utilidades: 76,21 X 90 / 360= Bs. 19,05 = (Salario normal diario X Utilidades Causadas / Un año calendario = Alícuota de Utilidades)
Salario Integral Diario: 76,21 + 9,53 + 19,05 = 104,79 (Salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades = Salario Integral Diario).
1.- Prestaciones Sociales: 240 x 104,79= Bs.25.149,60 (De conformidad al artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras)
2.- Indemnización por despido: 240 x 104,79= Bs.25.149,60 (De conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras)
3.- Utilidades Fraccionadas 2024: 90 / 12 x 8= 60 días x 76,21 = Bs. 4.572,6 (días de utilidades / 12 meses del año x meses laborados = número de días correspondientes x salario normal diario) (De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras)
4.- Vacaciones Fraccionadas 2023- 2024: 45 / 12 = 3,75 días x 11= 41,25 x Bs. 76,21 = Bs. 3.143,66 (días de vacaciones / 12 meses del año x meses laborados = número de días correspondientes x salario normal diario) (De conformidad al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras)
5.- Bono Vacacional Fraccionado 2023-2024: 45 / 12 = 3,75 días x 11= 41,25 x Bs. 76,21 = Bs. 3.143,66 (días de vacaciones / 12 meses del año x meses laborados = número de días correspondientes x salario normal diario) (De conformidad al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras)
Conceptos adeudados: Bs.25.149,60 + Bs.25.149,60 + Bs. 4.572,60 + Bs. 3.143,66 + Bs.3.143,66= Bs. 61.159.12
(Prestaciones Sociales + Indemnización por despido + Utilidades Fraccionadas 2024 + Vacaciones Fraccionadas 2024 + Bono Vacacional Fraccionado 2024 = total conceptos adeudados)
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal ordena a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO SIMON BOLIVAR cancelar al ex trabajador demandante ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS la cantidad total de SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 61.159,12). ASI SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular el monto correspondiente al pago referido de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago al demandante ciudadano HUMBERTO JOSE PARRA BALLESTEROS el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho cómputo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos en la pretensión que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE, por tal motivo la entidad de trabajo demandada deberá realizar los pagos correspondientes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ PARRA BALLESTEROS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condenatoria en costas a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR por no haber vencimiento total de la controversia.
Igualmente, este juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.
Se ordena expedir copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; Circular emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado ambas de fecha 07/01/2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, veinte (20) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 03:20 pm de la tarde, Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. JESSICA LAZARDE TORRES
JUEZA SUPLENTE 9° DE JUICIO DEL TRABAJO

Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

JLT/Rv.-
ASUNTO: L-2024-000077.-
Resolución número: 05
Asiento Diario: 10