REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 07 de Abril de 2026
214º y 165º
ASUNTO: L-2026-000006
Parte Actora: RONAN ENRIQUE MEZA DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.317.931 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte Actora: GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA titular de la cedula de identidad numero V.- 15.841.708, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.375.
Partes Demandadas: Entidad de Trabajo SERVIEMBARCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, bajo el numero 15 tomo 141-A en fecha 22 de Noviembre de 2024 registrada ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-503347490.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No se constituyo.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales Contractuales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Comienza el presente procedimiento en fecha:12 de Enero de 2026, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano RONAN ENRIQUE MEZA DURAN titular de la cedula de identidad número V.- 18.317.931 debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, inscrito en impreabogado bajo el Nro 117.375, en contra de la Entidad de Trabajo SERVIEMBARCA por motivo de cobró de Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales Contractuales.
Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual en fecha 26 de Enero de 2026 se tramito un despacho Saneador.
En fecha 06 de Abril de 2026 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano RONAN ENRIQUE MEZA DURAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, inscrito en impreabogado bajo el Nro 117.375, mediante la cual manifestó que desiste de manera voluntaria de la demanda, esto a razón a que se ha llegado a un acuerdo extrajudicial con la entidad de trabajo SERVIEMBARCA, le cancelo las prestaciones Sociales y demás beneficios Legales Contractuales quedando así resuelta la pretensión legal y se acompaña comprobante de pago, este Juzgado ordena agregarlas a las actas.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación de cobró de Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales Contractuales interpuesto por el ciudadano RONAN ENRIQUE MEZA DURAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, inscrito en impreabogado bajo el Nro 117.375, en contra de la entidad de trabajo SERVIEMBARCA, siendo que la parte actora tiene plena facultad para Desistir. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores o demandantes son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no puede es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano RONAN ENRIQUE MEZA DURAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, en contra de la entidad de trabajo SERVIEMBARCA por motivo de cobró de Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales Contractuales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por hecho por el ciudadano RONAN ENRIQUE MEZA DURAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, por motivo de cobró de Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales Contractuales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la entidad de trabajo SERVIEMBARCA.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano: RONAN ENRIQUE MEZA DURAN en contra de la entidad de trabajo SERVIEMBARCA, por motivo de cobró de Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales Contractuales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, siete (07) de Abril de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 2:00 p.m. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
JUEZA 4º DE SME DEL TRABAJO
Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
LA SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 2:00 pm., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Abg. ISANDRA PEREZ LAMEDA
LA SECRETARIA JUDICIAL
JAT/IPL/jat
ASUNTO: L-2026-000006
Resolución Número: PJ0042026000013
Numero de Asiento Diario:
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