REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2.026).
215º y 167º
ASUNTO: L-2026-000005
Parte Actora: NELSON ANTONIO GARCIA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.742.278, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
Apoderado Judicial de la Parte Actora: GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.375.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo SERVIEMBARCA, con domicilio principal en el estado Falcón y con sede en la siguiente dirección Carretera Nacional Lagunillas, edificio Zulima, muelle Norte PDVSA, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No se constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
Comienza el presente procedimiento en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.742.278, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 117.375, en contra de la Entidad de Trabajo sociedad mercantil SERVIEMBARCA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, correspondiéndole por distribución conocer de la misma, a éste Juzgado.
Posteriormente en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal dictó auto donde ser ordenó al demandante subsanar el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) previa subsanación de la misma y ordena notificar a las partes demandadas para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar.
En fecha 05/03/2026, el ciudadano MOISES RINCÓN, alguacil adscrito al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, expone haber practicado la notificación a la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SERVIEMBARCA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo agregada a las actas en fecha 10/03/2026.
El diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dicta y publica sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda,
siendo admitida en fecha 11/03/2026 y librado el cartel de notificación a la parte demandada en fecha 1/03/2026.
Luego el día seis (06) de abril del presente año, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA DURAN y consignó diligencia, siendo agregada en fecha 08/04/2026, mediante la cual DESISTE de manera voluntaria a la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales ha incoado su representante, contra la empresa SERVIEMBARCA, en razón a que se llegó a un acuerdo extrajudicial con la empresa demanda, cancelándole las prestaciones sociales reclamadas, quedando así resuelta la pretensión legal, según se evidencia en comprobante de pago anexado a la diligencia antes mencionada, de la cual se observa que la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVIEMBARCA cancelo a su representado la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 522.892,75) por tanto, solicita se dé por concluida la causa y se ordene su archivo.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y
en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la reclamación por Concepto de cobro Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA DURAN en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVIEMBARCA. Siendo que la parte actora que en el presente caso se encuentra representado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, el cual tiene plena facultad para Desistir tal como se desprende del documento poder inserto en los autos en el folio 31, es decir, con plena capacidad para contraer las obligaciones y para disponer de los derechos litigiosos del demandante ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA DURAN que le pertenezcan. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores o demandantes son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado, e igual suerte ocurre con la cualidad del abogado GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, como apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA DURAN.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el abogado GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA DURAN en contra de la entidad de trabajo Sociedad
Mercantil SERVIEMBARCA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO hecho por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA DURAN en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVIEMBARCA, por motivo de cobro Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente procedimiento en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVIEMBARCA.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA DURAN en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SERVIEMBARCA, por motivo de cobro Prestaciones Sociales y demás beneficios legales y contractuales y se ordena su archivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su
alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, en concordancia con Circular emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en fecha de fecha 07 de enero de 2026, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO.
JUEZA 3° DE S.M.E.
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 09:30 de la mañana, la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/ip
Resolución número: PJ0032026000015
Asiento Diario Nro. 04
|