REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diez (10 ) de Abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO : L-2026-000016
Parte Actora: LARRY ANTONIO MOLERO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.891.054, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Abogado Asistente
de la parte actora.- GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, abogado ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117375.
Parte Demandada: SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANAS C.A (SOSCA), con domicilio en el, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial
de la parte demandada: FERNANDO ROJAS , EGLI MACHADO, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y MISAEL segundo de la trinidad CARDOZO PEREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31210, 26080,25462 y 303359 respectivamente .
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Daños y Perjuicios.
SENTENCIA HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO.
En Fecha 09-02-26 fue recibida y se le dio entrada al presente asunto signado con el numero L-2026-000016 de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas ,en virtud de recurso N° VP01-R-2025-000153-P y asunto Principal N° TSQ-2026-039 de fecha 16-01-26, proveniente el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción judicial de Estado Zulia con sede en Maracaibo , en el cual se declaro con lugar el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo en fecha 11.11-2025, por la falta de competencia por el territorio de este conforme articulo 30 de la LOPT, anulándose el fallo rrecurrido dictado por el mencionado Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo en fecha 11-11-2026 sin condenar este en costa, por lo que este tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas se abstuvo de admitir, la demanda por considerar que el escrito de demanda no llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la LOPP
la presente demanda intentada por la parte actora LARRY ANTONIO MOLERO FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.891.054, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , contra empresa demandada SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANAS C.A (SOSCA), con domicilio en el, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS .
Tramitada la misma, en diligencias de fechas 06-04-26, la parte actora Ciudadano LARRY ANTONIO MOLERO FERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicios GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, desistió del presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la parte demandada SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANAS C.A (SOSCA), a lo cual la parte demandada por intermedio de su apoderado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ , SEGÚN consta en actas en esa misma fecha y por diligencia por separado convino por escrito en el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora. Por lo que asi las cosas entra de seguida, quien decide, a resolver sobre lo solicitado para lo cual hace las siguientes consideraciones.
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En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son : a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la , de la relación laboral existente entre el ciudadano LARRY ANTONIO MOLERO FERNANDEZ y la parte demandada SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANAS C.A (SOSCA) siendo el una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora Ciudadano LARRY ANTONIO MOLERO FERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA, y le impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia . ASI SE DECIDE.
El Tribunal visto el desistimiento del procedimiento expuesto por la parte actora , es por lo que aplicando por analogía lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologo el desistimiento del presente procedimiento hecho por la parte actora , en razón de que el mismo no es contrario a derecho y en consecuencia declaro: DESISTIDO Y TERMINADO EL presente procedimiento, ordenándose el archivo del presente asunto .
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento hecho por la parte actora Ciudadano LARRY ANTONIO MOLERO FERNANDEZ asistidos por la abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE ORTEGA,, en la presente causa intentada en contra de la empresa SERVICIOS Y OBRAS SUDAMERICANAS C.A (SOSCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento y se Ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diez (10 ) de Abril de dos mil veintiséis (2026). Siendo las 11:15 a.m. AÑOS: 215° de la Independencia y 116° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg JAIRO SILVA
JUEZ 2 ° S.M.E
Abg JASSER CARRILLO QUERO
SECRETARIO ACCIDENTAL JUDICIAL
JSR/jsr
J SR/jsr.
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