REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.248
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el Nº TSM-145-2025, efectuada en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho Carlos Guillermo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.532, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.549.670, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que, por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.279, y de igual domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.404, contra el primero de los prenombrados ciudadanos.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), el profesional del Derecho Carlos Guillermo González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA, presentó RECURSO DE HECHO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara); correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-145-2025, efectuada en la aludida fecha por el Órgano Distribuidor.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad dictó auto a través del cual le dio entrada al presente asunto, requiriendo a su vez del Tribunal A-quo copias certificadas de las actuaciones pertinentes a los fines de la sustanciación del presente recurso, y un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día siete (07) de agosto hasta el día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), indicando que, se procedería a resolver lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de las respectivas resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró oficio signado bajo el Nº S1-143-2025.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial del demandado de autos suscribió diligencia a través de la cual consignó copias certificadas de las actuaciones celebradas por ante el Tribunal de la causa, siendo agregadas a las actas procesales en la misma fecha.
En la misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado Superior suscribió exposición a través de la cual consignó acuse de recibo del oficio librado por esta Alzada bajo el Nº S1-143-2025, dirigido al Tribunal Cognoscitivo.
Consta en actas que, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), fue recibido por esta Superioridad oficio librado en la referida fecha bajo el Nº T12M-249-2025, proveniente del Tribunal de Primer Grado de Cognición, a los fines de remitir a esta Alzada lo que le fuere requerido en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025).
Finalmente, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a realizar las consideraciones que estima pertinentes respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE DE HECHO
Consta en actas que, el abogado en ejercicio Carlos Guillermo González, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA, arguyó lo siguiente:
La demanda propia cito (REIVINDICACIÓN) y cuyo contenido doy por reproducido (se anexará a este escrito), una vez que se sustanció la citación del accionado; en tiempo hábil fue atacado por cuestiones previas, que le opuse tempestivamente al libelo de marras (a saber en un número de 3 cuestiones con base en e ordinal 11 del artículo 346 del vigente Código Adjetivo Civil, mas la cuestión relacionada con el defecto de forma, que también presenta el libelo tantas veces cito (Sic). Ahora bien ciudadano juez, resulta que el honorable juez A-quo que hoy conoce del recurso en cuestión, acometió y procedió a decidir las cuestiones opuesta. (se aclara que dichas defensas en modo alguno fueron rechazados por la parte actora ni por el representante legal que tiene acreditado en actas, o sea amoldó su conducta procesal al contenido del artículo 351 del vigente Código Adjetivo), y nada se desprende de la narrativa, ni de la investigación del juzgador de marras, el que le dispensara valor alguno al obrar tácito de la parte actora en relación a las cuestiones opuestas y no obstante lo aquí expuesto concluyó declarando el dispositivo de su fallo (Particular Primero) sin lugar las cuestiones previas que en número de 3 relacionados con el ordinal once del artículo 346 antes mencionado, le opuse al libelo propuesto contra mi conferente; también se colige de la providencia incidental que el juzgador que el juzgador declaró a lugar la cuestión previa que por defecto de forma se opuso a la demanda (ésta decisión se le acompañará en las copias certificadas que le solicito ante el juzgador aquo, con fecha 8/8/2025. Así mismo le señalo juzgador de alzada, que el fallo recaído sobre las cuestiones opuestas es de fecha 28/07/2025, fallo que al ser estudiado por mi persona, produjo en mi el que debió atacar la decisión de marras, por lo que opté con fecha 4/8/2025, a interponer el recurso tempestivo de apelación, contra la aludida e identificada sentencia interlocutoria, pero resulta que el recurso propuesta fue negado por el juzgador A-quo, basándose para ello en que el proceso se había extinguido, sin que mediara pedimento de parte, y el auto que niega la apelación es de fecha 7/8/2025; este auto es el que ocasiona el que esta mi representación de la parte demandada ocurra de Hecho ante su tribunal, a los fines de que revise, si el auto de fecha 7/8/2025 lo contrario al debido proceso, derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente causa, se circunscribe al RECURSO DE HECHO ejercido por el profesional del Derecho Carlos Guillermo González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA, contra el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, negó la apelación ejercida por la prenombrada representación judicial, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta ser el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Superioridad a realizar las consideraciones que estima pertinentes respecto al caso sub examine.
El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE HECHO planteado por el profesional del Derecho Carlos Guillermo González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA, contra el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, negó la apelación ejercida por la prenombrada representación judicial, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), todo ello, en virtud del juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, contra el prenombrado ciudadano.
Establecido lo anterior, resulta menester para esta Operadora de Justicia, proceder a analizar lo referente al Recurso de Hecho y, en tal sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
En este orden de ideas, el tratadista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 296, consagra:
Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador de admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Recursos Judiciales” Estudio Garantista de los Medios Recursivos en el Sistema Procesal Venezolano, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, página 907, establece lo siguiente:
Cuando es ejercitado el recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva o interlocutoria y el tribunal niega la admisión del mismo, o cuando lo admite pero sin concederle el efecto “suspensivo” causando un perjuicio o agravio por tal circunstancia, lo primero por producir la firmeza de la sentencia que ahora hace tránsito a la cosa juzgada y lo segundo –sin efecto suspensivo- por conducir a la ejecución inmediata de la decisión que puede causar un perjuicio irreparable en el patrimonio de la parte perjudicada, el ordenamiento jurídico procesal regula un carril o andarivel recursivo especial para la impugnación de este decisorio y que como indicamos precisamente es el denominado “recurso de hecho”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0033, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, estableció respecto al Recurso de Hecho, lo siguiente:
(…) Entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, o mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.
(…Omissis…)
Por lo tanto, el recurso hecho está destinado al examen de la providencia que niega el recurso de apelación, todo en el marco de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, así como de los criterios doctrinales invocados, conjuntamente con el extracto de la sentencia establecido, colige este Sentenciador que, el Recurso de Hecho, representa una garantía del derecho constitucional al doble grado de jurisdicción, que opera cuando se ha producido la inadmisión de la apelación, o bien, cuando ha sido concedida en un solo efecto, por lo que, en el primero de los casos, su finalidad consiste en asegurar el acceso a la segunda instancia, a través de la admisión del Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión judicial que resulte ser lesiva a los derechos e intereses de las partes, mientas que, en el segundo de los casos, su finalidad consiste en revisar la denegación del efecto suspensivo de la apelación, en aras de salvaguardar el acceso a los recursos con los efectos que correspondan.
Ahora bien, el ejercicio del Recurso de Hecho se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos que le son propios, siendo éstos: la legitimación del recurrente ante la existencia de un perjuicio o agravio que determine su interés para recurrir, la tempestividad con la cual se interponga el mismo y la recurribilidad del auto, resolución o sentencia que se trate; requisitos éstos que resultan ser indispensables para la admisibilidad del referido Recurso.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia en Derecho del presente Recurso de Hecho, resulta menester para este Operador de Justicia, verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos de procedibilidad previamente señalados.
En lo que respecta a la legitimación para recurrir de hecho, tenemos que, ésta corresponderá a las partes principales y, de ser el caso, a los sujetos que se incorporen en el devenir del proceso, cuya denegación del recurso de apelación, o del efecto suspensivo, les haya ocasionado un perjuicio o agravio. En tal sentido, toda vez que el recurrente de hecho en esta oportunidad, es la parte demandada en el juicio principal que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, contra el ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA, es por lo que, el mismo, tiene interés jurídico actual y legitimación para recurrir de hecho, contra el auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), dictado por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negó la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la referida parte. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en lo concerniente a la oportunidad legalmente establecida para el ejercicio del Recurso de Hecho, debemos precisar que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)” , en razón de ello, considera de vital importancia esta Jurisdicente, señalar que, los cinco (5) días establecidos por el legislador patrio para recurrir de hecho de una decisión, deberán ser computados por días de despacho, en tanto que el término de la distancia deberá ser calculado por días calendarios consecutivos, conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 319, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Antonio García García.
En derivación de lo anterior, y a los fines de determinar la tempestividad con la cual fue interpuesto el presente Recurso de Hecho, esta Superioridad, mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), ordenó librar oficio dirigido al TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiera cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó y publicó el auto que negó el Recurso de Apelación ejercido, hasta la fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara); cómputo que fue remitido por el Tribunal de la causa, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025).
Ahora bien, constata este Juzgador del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal A-quo que, desde la fecha en que se dictó y publicó el auto que negó el Recurso de Apelación ejercido, esto es, desde el día siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), hasta la fecha en que fue presentado el presente Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, hasta el día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), transcurrieron tres (3) días de despacho, razón por la cual, colige quien hoy decide que, el mismo, fue presentado tempestivamente por la parte interesada, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -
Por último, en lo que respecta a la recurribilidad del auto, providencia o decisión que se trate, debemos señalar que, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, se encuentra contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; artículo que consagra textualmente, lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que deberá plantearse el juez para admitir la apelación, es determinar si, la misma, causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes.
En este mismo orden de ideas, el prenombrado autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 478, define el gravamen irreparable como aquel: “imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que, la praxis en nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes y, en cuyo caso, dicho recurso solo se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 eiusdem.
Establecido lo anterior, resulta pertinente para quien hoy decide realizar un recuento de las pertinentes actuaciones llevadas a cabo en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, contra el ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA, de la siguiente manera:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó providencia signada bajo el Nº 081-2025 mediante la cual, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la referida norma, en consecuencia, instó a la parte actora a subsanar el defecto de forma de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 354 y 350 ejusdem.
Posteriormente, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia en virtud de la cual anunció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia antes identificada.
Así pues, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal conocedor de la causa profirió sentencia signada bajo el Nº 086-2025, mediante la cual declaró EXTINGUIDO el proceso relativo a la REIVINDICACIÓN incoado por la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, contra el ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA.
Finalmente, el día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), el demandado de autos consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), escrito a través del cual recurrió de hecho del auto antes mencionado.
De este modo, visto que el fallo antes discriminado resolvió lo atinente a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, considera oportuno esta Superioridad traer a colación las disposiciones normativas que atienden a la especialidad del caso en concreto, siendo éstas las contenidas en los artículos 346 y 357 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negrillas y subrayado propio de esta Alzada)
Así pues tenemos que, el citado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil tipifica en once ordinales las excepciones que puede oponer el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, ello como mecanismo para exigir la subsanación de alguna irregularidad que, a su criterio, impida el curso del juicio, contribuyendo así a la celeridad procesal como principio consagrado en el artículo 10 ejusdem, por lo tanto, se entiende que su finalidad es sanear o depurar el proceso de cualquier vicio, a través de una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda, y cuya resolución pudiera resultar susceptible de apelación atendiendo a las reglas establecidas para cada una de ellas.
Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones contenidas en los ordinales 6º y 11º de la referida norma debe necesariamente esclarecer esta Instancia Superior que difirieren en su recurribilidad, toda vez que, la primera de ellas no es susceptible de apelación, mientras que la segunda de ellas tendrá apelación libremente cuando sea declarada con lugar, pero si se declarare sin lugar el recurso se oirá en un sólo efecto.
En tal sentido, habiendo sido revisado por esta Superioridad la resolución Nº 081-2025 dictada el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue objeto de apelación por la parte recurrente, y del cual el Juzgador A-quo negó su admisión, a criterio de este Juzgador, resulta ser de una sentencia cuya naturaleza es interlocutoria, en atención a su contenido y a las consecuencias que producirá en el proceso, siendo ello la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días para la subsanación del defecto de forma de la demanda por parte del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible de ser apelado por la parte interesada, a tenor de lo establecido en el artículo 357 ejusdem. ASÍ SE OBSERVA. -
No obstante, si bien es cierto que en líneas pretéritas se estableció que el presente recurso de hecho fue planteado tempestivamente por la representación judicial del ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA, y que la resolución Nº 081-2025 dictada por el Tribunal Cognoscitivo el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2.025), decidió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando susceptible de ser recurrible, no es menos cierto que, de actas se desprende que en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) el Tribunal A-quo profirió sentencia signada bajo el Nº 086-2025, mediante la cual declaró EXTINGUIDO el proceso relativo a la REIVINDICACIÓN incoado por la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ contra el prenombrado ciudadano; en tal sentido, al haberse producido la finalización del juicio como consecuencia de la conducta omisiva de la demandante de autos, siendo ésta la falta de subsanación del defecto de forma de la demanda conforme le fuere ordenado en el primero de los aludidos fallos, y siendo que ello concatena la culminación del juicio, mal podría este Juzgador de Alzada ordenar la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia que resuelve las cuestiones previas respecto a un proceso donde se produjo el efecto al que se contare la parte final del artículo 354 ejusdem, dado que, al tratarse de una incidencia suscitada en la causa principal, debe aplicarse el principio general del Derecho accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior se ve en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho Carlos Guillermo González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA, contra el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), por el por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el referido auto, en el sentido de que el Tribunal A-quo no oiga el Recurso de Apelación ejercido por el prenombrado profesional del Derecho, contra la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2.025), a tenor de lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que, por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, contra el primero de los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del Derecho Carlos Guillermo González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA, contra el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), por el por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en el sentido de que el Tribunal A-quo no oiga el Recurso de Apelación ejercido por el prenombrado profesional del Derecho, contra la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2.025), a tenor de lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que, por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana MARÍA ELIZABETH GARCÍA DE GUTIÉRREZ, contra el ciudadano VICTOR GERMAN ARRIETA GARCÍA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 100.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

Exp. 15.248
YJCR.-