REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.210

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-065-2025, realizada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 290.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR,F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el No. 108, Tomo 4B 485, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la sentencia definitiva signada con el No. 046-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con relación al juicio que por DESALOJON DE LOCAL COMERCIAL, sigue la prenombrada sociedad mercantil, contra la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.723.257, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que en fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Nolida Ramos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P., interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ, siendo distribuida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TMM-1206-2024.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho, la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en aplicación a la Resolución No. 2006-00066 de fecha 18-10-06, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la tramitación de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento oral, revisto en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ.

Posteriormente, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Kendri Rodríguez Daza y Juana Martínez, inscritos en los Inpreabogados bajo el N° 126.476, y 103.276 respectivamente, suscribieron diligencia por medio de la cual se dio por citada y refrenada en el presente proceso.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural del Juzgado de Cognición, suscribió exposición, a través de la cual consigno la recibo de citación y sus recaudos, en virtud de que la parte demandada ya se encontraba a derecho.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Kendri Rodríguez Daza y Juana Martínez, antes identificados, a los fines de que estos ejercieran la defensa de sus derechos e intereses en el presente proceso.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los abogado en ejercicio Kendri Rodríguez Daza y Juana Martínez, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ, suscribieron escrito por medio del cual se dicta la oportunidad legal para dar contestación de la presente demanda.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ, suscribieron diligencia por medio de la cual promovieron las prueba del presente proceso.

Posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, suscribió escrito por medio del cual se fija para el tercer (03) día de despacho siguiente a esta fecha, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar.

Consta en actas que en fecha dieciséis (16) de diciembre de veinticuatro (2024), se llevo a cabo la audiencia preliminar fijada por el tribunal a quo.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado de la causa dictó auto, a través del cual fijó los límites de la controversia, en consecuencia, aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del aludido auto.

Seguidamente, en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, presenta un escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha, la suscrita secretaria de dicho despacho, deja constancia en actas de lo decidido y lo agrego a las actas procesales.

En fecha quince (15) de enero de dos veinticinco (2025), el juzgado de cognición, ordenó realizar computo de los diez (10) días de despacho transcurridos a partir del día uno (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) exclusive, hasta el diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025) inclusive, con atención al calendario judicial y el libro diario.

En fecha quince (15) de enero de dos veinticinco (2025), la suscrita secretaria del tribunal de la causa, certifica que una vez revisado el calendario judicial, los días de despacho transcurridos son 4,5,6,7,8,11,12,13,14,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29 de Noviembre del año 2024. 2,5,9,10,12,13,16,17,18,19 y 20 de Diciembre 2024. 07, 08,09 y 10 de Enero de 2025, lo que hace un total general de 33 días de despacho.

En fecha veinte (20) enero de dos veinticinco (2025), el tribunal a quo profirió auto a través del cual providencio las probáticas promovidas por la parte demandante, en la presente causa.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de febrero dos veinticinco (2025), el tribunal de la causa, suscribió escrito mediante el cual fijó para el día miércoles doce (12) de marzo de 2025, a las diez (10:00) am de la mañana, día en el cual se llevo a efecto la audiencia Oral y Pública, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Coordinación Civil del Estado Zulia a los fines de que sea asignada una sala en el juicio para celebrarse la Audiencia antes descrita.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el juzgado de cognición, libró oficio a la Coordinación Civil del Estado Zulia, solicitando una sala de audiencia fijada para el día miércoles doce (12) de marzo de 2025, a las diez (10:00) am de la mañana.

Consta en actas que en fecha doce (12) de marzo de dos veinticinco (2025), se llevo a cabo la audiencia Oral y Pública fijada por el tribunal de la causa.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó sentencia definitiva No. 046-2025, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la demanda que por DESLOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P., en contra la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ.

En fecha siete (07) de Abril de dos veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, la ciudadana NOLIDA RAMOS, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia signada con el No. 046-2025, dictada por el tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de marzo dos mil veinticinco (2025), solicitando así copia certificada del expediente contentivo de las actas del presente asunto.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de abril de dos veinticinco (2025), el tribunal de la causa, proveyó la copia certificada, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha once (11) de abril de dos veinticinco (2025), el Juzgado Cognición, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en AMBOS EFECTOS, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente en original al Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer la apelación, a fin de que se haga del conocimiento de la apelación propuesta, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 108-2025, dirigido al Órgano Distribuidor.

En fecha veinticinco (25) de abril dos veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-065-2025, asignado a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido. Posteriormente, en fecha cinco (05) de mayo dos veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad. Asimismo, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) ambas partes intervinientes en la presente causa consignaron, escrito informes ante esta Alzada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta de acta que la representación judicial de la parte demandante de la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P., en su escrito de libelo de demanda arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es el caso ciudadana Juez, que la Sociedad Mercantil que Represento, se encuentra establecido en la calle 22, casa N 14.30, frente al materno infantil Dr. Rafael Bellosos Chacín, Barrio Villa Nazaret en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio san Francisco del Estado Zulia, tal y como consta en documento que anexo con la letra B y C, antes de funcionar como firma unipersonal, mi mandante MARICELA VIOLETA FUENMAYOR DE NEGRETTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.1170.280, y ahora conformada, como firma unipersonal, le arrendo(Sic) de forma verbal en el año 2002, un espacio de trabajo en el local mencionado up(Sic) supra, a la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.723.257, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual también se renueva al revestir de carácter jurídico en el año 2017, esta vez siendo la firma Unipersonal quien funge como arrendadora, tal y como lo reconocen las partes en las actas que acompaño marcadas con los literales C y D.

En este mismo orden de ideas, ambas partes reconocen que el canon de arrendamiento se fijará como el resultado del veinte (20%) por ciento diario de lo que la arrendataria percibiera por la prestación de sus servicios, conformándose por muy mínimo que sean las ventas, en la cantidad de aproximadamente quince Dólares Diarios lo que representa mensualmente un aproximado de CUATROSCIENTOS (Sic) SESENTA Y CINCO como canon de arrendamiento mensual, particular que incumple. Dicho porcentaje hasta el día de hoy resulta dudoso, puesto que por las pruebas que oportunamente presentare existía una relación discrepante, razón por la cual mi mandante en su representación, solicitó la presencia de un administrador, a los fines de tener la posibilidad de un veedor, verificando de esta forma, el incumplimiento del pago acordado entre las partes , por una diferencia entre lo reportado y lo devengado, así como también el hecho de que deslealmente y actuando de mala fe, la misma presta sus servicios en espacios aledaños al loca, que desempeñan la misma actividad comercial, buscando no otra cosa que perjudicial a la firma unipersonal, siendo así y bajo esta figura, procediendo al carácter que reviste y en vista del incumplimiento de la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ”

La representación judicial de la parte accionada abogados en ejercicio Kendri Rodríguez Daza y Juana Martínez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 126.476 y 103.276, actuando en representación de la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ en su escrito de contestación al fondo de la demanda alego lo siguiente:
(…Omissis…)
“ES CIERTO, que mi representada celebro un contrato de arrendamiento ratificado ante la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE) con la ciudadana MARICELA VIOLETA FUENMAYOR DE NEGRETE, cédula de identidad número V 5.170.280 DE FORMA VERBAL en el año 2002, sobre un inmueble constituido por un espacio de trabajo ubicado en la calle 22, casa N 14.30, frente al materno infantil Dr. Rafael Bellosos Chacín, Barrio Villa Nazaret en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio san Francisco del Estado Zulia.

ES CIERTO, que el canon de arrendamiento convenido por las partes, era de un 20% por el uso del local o área la forma de pago era al principio de la relación arrendaticia en dinero en efectivo a la señora MARICELA VIOLETA FUENMAYOR DE NEGRETTE, hasta el año en que la arrendadora se registra como firma unipersonal y obtiene y obtiene un punto de venta y comienza a recibir los pagos de la arrendadora por medio de una cuenta bancaria afiliada a este punto de venta que pertenece a la firma unipersonal IMÁGENES FUEMAYOR,F.P la cual es propietaria la arrendadora MARICELA VIOLETA FUENMAYOR DE NEGRETE y donde ingresa la totalidad del dinero por los servicios prestados por la arrendataria y reteniendo ésta hasta el 20% por concepto canon de arrendamiento y haciendo un rembolso de un 80% de lo recibido a la arrendataria a través de transferencia electrónica a su cuenta personal como quedó referido en el contrato verbal acordado por las partes.
(…Omissis…)
HECHOS CONTROVERTIDOS POR FALSEDAD.

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. El hecho alegado por el demandante en su escrito libelar, cuando señala: Que se le adeudan la cantidad de dos mensualidades de canon de arrendamiento de las cuales no especifica con detalle alegando el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento y por un monto NO ESPECIFICADO EN LAS ACTAS, cuando la misma solicitante, acompañando su libelo, agrega las actas del Acto Conciliatorio Nº 01 de fecha 0007 de marzo de 2024, levantadas en la SUNDDE, en donde ella expone que: “Nosotros realizamos el cobro del servicio que presta y le cancelamos el 72% del total de los ingresos que genera por punto y el 80% de los cobros que se realizan en otra denominación (pago móvil, efectivo y transferencia)” Es decir ciudadano Juez, que quien realiza el cobro de los servicios es la arrendadora y transfiere el 72% resultando de restar el 20% por concepto de arrendamiento y 8% por uso del punto de su propiedad. En otras palabras, es imposible que se le adeude cantidad alguna, ya que es ella quien realizaba diariamente los cobros por el servicio y descontaba el canon de arrendamiento y (…)

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el hecho alegado por la demandante en su escrito de demanda, cuando dice: Que dicho porcentaje resulta dudoso donde alegan una relación de discrepancia entre el monto verdadero que se genera diariamente donde el administrador verifica la forma del incumplimiento del pago acordado entre la diferencia de lo reportado y lo devengado donde el dinero va directo a la cuenta de la firma unipersonal y el reembolso con las deducciones es realizado por la administración de la firma unipersonal IÁGENES FUENMAYOR FP identificada suficientemente en actas (…)”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…Omissis…)
“En este sentido, es fundamental que la parte demandante, es decir, el propietario o arrendador, presente pruebas contundentes que respalden alegato sobre la existencia de la causal que justifica el desalojo. Esto implica que el demandante debe reunir y presentar evidencias que demuestren que el ocupante de local ha incurrido en alguna de las situaciones específicas que la ley considera como motivos válidos para proceder con el desalojo. Una vez que se ha logrado probar debidamente la causal bajo la cual se pretende el desalojo del local comercial, esto conlleva a la inevitable consecuencia del ejercicio de la acción de desalojo. Es decir, el tribunal competente, al evaluar las pruebas presentadas y confirmar que efectivamente se ha incurrido en una de las causales estipuladas, estará en posición de decretar el desalojo, permitiendo así que el propietario recupere el uso y goce de su inmueble.

En este mismo orden de ideas, por cuanto este Tribunal no puedo constatar la falta de pago de cánones de arrendamiento como causal de desalojo como causal de desalojo de local comercial objeto de la presente demanda, resulta forzoso a quien preside este Juzgado declarar sin lugar la presente Demanda de Desalojo De Local Comercial, incoada por la Abogada en ejercicio Nolida Coromoto Ramos Rincón, plenamente identificad, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Imágenes Fuenmayor, F.P.”, en contra de la ciudadana Genmabell Camacho Rodríguez. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el No. 108, Tomo 4B 485, en contra la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.723.257, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”

V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por la profesional del derecho NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON actuando en su carácter de actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora sociedad mercantil IMÀGENES FUENMAYOR. F.P, ambas previamente identificadas en actas, contra la decisión No. 046-2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, Jesús Henrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas aportadas al proceso juntamente con el libelo de demanda.

1. Instrumento original que corre inserto en el folio signado con el número siete (07) al nueve (09) de la pieza marcada como principal 1, contentivo de documento de bienhechuría realizada, por el ciudadano Claudio Barboza, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 7.778.773, a favor de la ciudadana Maricela Violeta Fuenmayor de Negrette venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.170.280. El instrumento especificado ut supra, es valorado por éste Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose mismo la construcción de una vivienda principal con dinero de su propio peculio. ASÍ SE VALORA.-

2. Original de documento público administrativo que riela en los folios diez (10) y once (11) de la pieza marcada como principal 1, contentivo de Constancia de Número Cívico Nº 14-20, emitido por la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano Coordinación de Catastro en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), en virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo el cual no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el transcurso de la presente causa, este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien del mismo se desprende la solicitud de nomenclatura para sobre una parcela Nº 14-20, ubicada en Villa Nazareth calle 22, San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

3. Original de documento público administrativo que riela en el folio número trece (13) de la pieza marcada como principal 1, contentivo de certificado de posesión otorgado a la ciudadana MARICELA VIOLETA FUENMAYOR DE NEGRETTE, en virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo el cual no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el transcurso de la presente causa, este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien del mismo se desprende el reconocimiento otorgado por la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), adscrita a la Vicepresidencia de la República, a la prenombrada ciudadana de los Derechos de propiedad sobre una parcela Nº 14-20, ubicada en Villa Nazareth calle 22, San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

4. Copia simple de instrumento, que riela del folio numero catorce (14) al dieciocho (18) al 24 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de firma unipersonal perteneciente a la ciudadana MARICELA VIOLETA FUENMAYOR DE NEGRETTE, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia bajo el Nº 108, Tomo -4-B 485, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un instrumento autenticado presentado en copia certificada, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la creación de una firma unipersonal denominada IMÁGENES FUEMAYOR, F.P. ASÍ SE APRECIA.-

5. Original de documento público administrativo que riela del folio Nº diecinueve (19) al veintitrés (23) de la pieza marcada como principal 1, contentivo de procedimiento administrativo que fuere instaurado en fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2.024), por la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ contra la ciudadana MARICELA VIOLETA FUENMAYOR DE NEGRETTE. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo el cual no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el transcurso de la presente causa, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo el procedimiento completo, el cual consta de notificación DNPDI/622-24, acto conciliatorio (1) de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) y acto conciliatorio tres (03) de fecha dos (02) de abril del dos mil veinticuatro (2.024), así como informe de cierre del Procedimiento Administrativo de fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (2.024), así mismo se deja constancia que el acto conciliatorio dos (02) de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), riela en el folio signado con el Nº veinte (20) y su reverso, de la pieza de medida que forma parte del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

6. Copias simples de documentos públicos administrativos que rielan en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza marcada como principal 1, contentivo de Rif y cedula de identidad. En virtud de que el medio de prueba antes referido se trata de un instrumento público administrativo, este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del mismo se desprende la identidad de la ciudadana MARICELA VIOLETA FUENMAYOR DE NEGRETTE. ASÍ SE APRECIA.-
VII
PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA Y EL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Ahora bien, en este punto considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo explanado por la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta Alzada respecto a la incongruencia negativa en la cual -según su decir- el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incurrió en dicho vicio, argumentando lo siguiente:
“Este vicio se produce, cuando el Juez al decidir no lo hace conforme a lo alegado por las partes, consecuentemente es deber del Juez quien debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia (…)

En derivación de lo anterior, la parte actora solicitó a esta Instancia Superior, que fuese declarada con lugar la presente actividad recursiva, así como la revocatoria de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), por haber incurrido éste en incongruencia negativa al dictar un fallo definitivo basándose solo en los argumentos de una de las partes y omitiendo lo sustentado y lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.

Dilucidado lo anterior, constata quien hoy decide que, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia definitiva signada con el No. 046-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la sociedad mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P, contra la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ, antes identificadas en las actas procesales, resolvió lo siguiente:
(…omissis…)
“De una revisión exhaustiva y detallada de las actas, así como de los alegatos que han sido transcritos anteriormente, se puede concluir de manera clara y contundente que la parte demandada no ha incurrido en la causal de Desalojo por falta de pago de os canon de arrendamiento. Esta causal está específicamente establecida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…omissis…)
“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el No. 108, Tomo 4B 485, en contra la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.723.257, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”
En tal sentido, y en aras de resolver lo conducente considera oportuno, esta Superioridad traer a colación el contenido del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil la cual establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado Planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Subrayado de esta Superioridad)

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Respecto a la precitada disposición normativa, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2013, págs. 582 y 583 específicamente en su apartado dirigido a la sentencia, particularmente, respecto al ordinal 5°, realiza el siguiente comentario: “5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”
De acuerdo a esta disposición del ordinal 5°, que corresponde al precepto del antiguo Código en su artículo 162, los requisitos fundamentales establecidos en nuestro sistema procesal son: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia, pues los vicios que pueda presentar, envuelven el apartamiento del Juez de alguno de esos requisitos.
La primera parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, dice: que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto, el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando a todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así, la doctrina explica que: “En función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se somete. Para asegurar este resultado, este ordinal anuncia la prohibición de non liguet, esto es, la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de la instancia”.
El segundo precepto del ordinal 5° prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que, según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio –agrega Prieto Castro- como otra derivación de la congruencia, existe lo que él denomina principio de exhaustividad, esto es la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: A. La de decidir solo sobre lo alegado; y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra; expresadas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
En hilo de lo anterior, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Tomo II, págs 313 y siguientes, argumenta lo siguiente:
“Puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v. gr.: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, v. gr: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado.
(…Omissis…)
Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante la indefensión.
(…Omissis…)
No se incurre en el vicio que estamos comentando, cuando el juez aplica preceptos de la legislación positiva o principios derivados de la jurisprudencia y la doctrina, no invocados por las partes, pues conforme al principio tradicional unánimemente aceptado, el juez conoce el derecho (iura novit curia), y a las partes corresponde fundamentalmente la alegación y prueba de los hechos, sin perjuicio de la formulación de argumentos de derechos.”
Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, (Art. 12 Código Procesal Civil), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes.
Todo ello encuentra su fundamento en lo ordenado en la primera parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
”Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Ahora bien la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta Alzada arguyo respecto al vicio de incongruencia negativa lo siguiente:
“Según el criterio jurisprudencial dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuencialmente a otro deber, lo cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia(…)
(…omissis…)
Este vicio se produce, cuando el Juez al decidir no lo hace conforme a lo alegado por las partes, consecuentemente es deber del Juez quien debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia (…)”.
En el caso de marras, la parte actora arguye de igual manera que la contraparte, en la oportunidad correspondiente al acto de la contestación al fondo de la demanda, opuso como defensa que, la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P, debitaba del conjunto de transacciones en bolívares realizadas a su cuenta empresarial correspondientes a (Depósitos, transferencias y punto de venta), correspondientes a la totalidad de los movimientos económicos de la arrendataria antes descrita Sociedad Mercantil, y de los cuales se descontaba lo correspondiente al canon de arrendamiento, no contradiciendo, ni alegando nada sobre las cantidades provenientes de las transacciones en Dólares, entendiéndose como aceptado, es por lo que, solicita a esta Instancia Superior, sea declarada con lugar su presente actividad recursiva, así como que sea revocada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, por haber incurrido según su decir en incongruencia negativa al dictar un fallo definitivo basándose sólo en esos alegatos y omitiendo lo sustentado y alegado por la parte actora en el escrito libelar. ASÍ SE OBSERVA.-
Por otra parte, observa esta Superioridad que, adicional a la incongruencia negativa, la sentencia apelada se encuentra inficionada del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.00875 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: José Gregorio Pérez y otros contra Constructora Scarano, C.A. y otros, estableció lo siguiente:

“Sobre la adecuada técnica que debe usarse para plantear ante esta sede de casación un recurso de la índole del que nos ocupa, en sentencia N° RC-00789 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada en el juicio de Nérida Maigualida Subero Trujillo contra el ciudadano Saúl Enrique Reyes Atagua, y ratificada en sentencia RC-0076 del 15 de noviembre de 2005, exp. N° 04-381, la Sala estableció lo siguiente:

“…Existe abundante jurisprudencia de esta Sala que indica la manera correcta de formalizar una denuncia de casación sobre los hechos, entre ellas, sentencia N° 407 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Antonio José Chacín Olivares contra ABBA C.A., expediente N° 02-287, en la que se expresó lo siguiente:

“...Por su parte, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente. En todos estos casos, el formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestren su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia. En alguno de estos supuestos, el recurso de casación sólo procede si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.

El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma. (Resaltado del texto)

En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola). (Resaltado de la Sala).

…Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem...”.” (Resaltado de la Sala).

En efecto, evidencia esta Alzada que el juzgado de cognición incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al dictar decisión sobre el mérito de la causa partiendo de un supuesto de hecho al declarar en la parte motiva de su sentencia lo siguiente “De una revisión exhaustiva y detallada de las actas, así como de los alegatos que han sido transcritos anteriormente, se puede concluir de manera clara y contundente que la parte demandada no ha incurrido en la causal de Desalojo por falta de pago de os canon de arrendamiento. Esta causal está específicamente establecida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, cosa tal que, no se desprende de las actas procesales, emitiendo pronunciamiento al respecto, sin que se hubiese demostrado a través del mecanismo correspondiente la veracidad de lo alegado siendo esto, motivo de nulidad del fallo al contravenir el artículo 243 ordinal 4º de la ley Adjetiva Civil, norma ésta de estricto orden público, no renunciable ni relajable por convenio entre las partes ni por voluntad del juez.. ASÍ SE OBSERVA.-
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara NULA la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de Mayo de 2022. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la nulidad del acto recurrido, ésta Superioridad está en el inexorable deber de pronunciarse sobre el mérito de lo solicitado por el apelante, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 209 de la norma adjetiva civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera ineludible declarar PROCEDENTE el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA delatado por la parte actora en su escrito de informe presentado ante esta Alzada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), así como el vicio de vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO delatado de oficio por quien hoy decide, el cual conllevan a la NULIDAD del fallo recurrido, siendo esta, la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia definitiva signada con el No. 046-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la sociedad mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P, contra la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar el mérito del presente asunto, considera menester quien hoy decide, señalar que, la referida causa inició mediante formal demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR,F.P, contra la ciudadana GENMABEL CAMACHO RODRIGUEZ, ambas previamente identificadas en las actas, en lo que respecta al contrato verbal , que según lo alegado por las partes, fue celebrado en el año dos mil dos (2.002), entre la sociedad mercantil IMÁGENES FUEMAYOR,F.P, y la ciudadana GENMABEL CAMACHO RODRIGUEZ, que versa sobre un local destinado a uso comercial ubicado en la calle 22, casa Nº 14.30, frente al materno infantil Dr. Rafael Belloso Chacín, Barrio Villa Nazaret en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio san Francisco del estado Zulia.
Ahora bien, el fundamento de la pretensión ejercida por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, radica en el hecho de que –según su decir- la ciudadana GENMABEL CAMACHO RODRIGUEZ, incumplió con los pagos completos del canon de arrendamiento pactado entre las partes en el contrato verbal, por lo que, parte actora en su escrito libelar arguyo que: (…), ambas partes reconocen que el canon de arrendamiento se fijará como el resultado del veinte (20%) por ciento diario de lo que la arrendataria percibiera por la prestación de sus servicios, conformándose por muy mínimo que sean las ventas, en la cantidad de aproximadamente quince Dólares Diarios lo que representa mensualmente un aproximado de CUATROSCIENTOS (Sic) SESENTA Y CINCO como canon de arrendamiento mensual, particular que incumple. Dicho porcentaje hasta el día de hoy resulta dudoso, puesto que por las pruebas que oportunamente presentare existía una relación discrepante (…)”, con lo cual, a su parecer el bien se encuentra en un estado de insolvencia por falta de los pagos correspondientes.
En razón de ello, pretende el DESALOJO del local comercial ubicado en la calle 22, casa N 14.30, frente al materno infantil Dr. Rafael Bellosos Chacín, Barrio Villa Nazaret en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio san Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y especificaciones se desprenden del documento de bienhechurías autenticado que corre inserto en los folios Nº siete (07) y ocho (08), de la Pieza marcada como Principal No. 1, todo ello, con fundamento en los artículos 26, 51, 257, de la Carta Magna y en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Establecido lo anterior, y previa toda consideración respecto a la pretensión principal que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P contra la ciudadana GENMABEL CAMACHO RODRIGUEZ resulta menester para quien hoy decide, analizar el vínculo jurídico sub examine, el cual es contrato verbal de arrendamiento, por lo que procede este Sentenciador a establecer sus generalidades, explanando, a tal respecto, lo siguiente:
Consagra el artículo 1.579 del Código Civil, la base legal que regula este tipo de negocios jurídicos: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no (…)”.
Conforme al contenido de los precitados artículos, el autor Rafael Gelman B., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, Tercera Edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Zuliana, Unidad de Promoción y Divulgación, Maracaibo - Venezuela, 1993, págs. 71 y 72, señaló lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato:
1) Conmutativo. En el sentido de que desde el mismo momento en que las partes celebran el contrato, saben las ventajas que van a obtener con él; el arrendador sabe que por el uso y disfrute de la cosa va a recibir un precio, y el arrendatario sabe que por ese precio va a obtener el uso y disfrute de la cosa.
2) A título oneroso. Las dos partes tienen que cumplir obligaciones dentro del contrato, a diferencia del contrato a título gratuito en el que solo una de las partes está obligada.
3) No formal. Lo que nos habla de la consensualidad del contrato. Ninguna peculiaridad existe en materia de formación y vicios del consentimiento, ni de contratos preliminares. Tampoco existe peculiaridad en cuanto a las modalidades que puede revestir el consentimiento, aunque debe destacarse que existe siempre un término extintivo, ya que el contrato no puede ser perpetuo (…).
4) De tracto sucesivo. Ésta es una modalidad característica del contrato de arrendamiento, en el sentido de que la ejecución se verifica hora a hora, minuto a minuto, segundo a segundo durante toda la duración del contrato, o sea, en el contrato de arrendamiento la obligación principal del arrendador de mantener al arrendatario en el uso y disfrute de la cosa arrendada, se verifica minuto a minuto hasta que el contrato termine; mientras el contrato existe el arrendador tiene esa obligación, tiene que cumplirla sucesivamente hasta que el contrato concluya. Como contrapartida, la pensión o canon de arrendamiento pagado por el arrendatario corresponde a esa ejecución sucesiva del contrato por parte del arrendador, es decir, la pensión de arrendamiento corresponde a esos lapsos sucesivos (…)
5) Temporal. En el sentido de que sus efectos están limitados a un periodo de tiempo. El contrato de arrendamiento tiene siempre un límite en el tiempo. El contrato de arrendamiento, aun tratándose de un contrato por tiempo indeterminado, no puede producir efectos por todo el tiempo (…)”.
Con base a las consideraciones legales y doctrinal previamente expuesta, se considera al contrato de arrendamiento como uno de los filamentos más estudiado en el Derecho Civil, y, partiendo de la óptica de nuestra legislación sustantiva vigente, es catalogado como el acto o negocio jurídico compuesto en esencia por dos partes, a saber; arrendador y arrendatario, donde el primero de ellos, concede al segundo, el uso, goce y disfrute de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado a cambio de una contraprestación de índole pecuniario o económico, identificado en el argot técnico-jurídico, como canon o pensión arrendaticia.
En este orden de ideas, considera pertinente quien hoy decide, traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC000512, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinte (2020), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en la cual distinguió las figuras del despojo y el desalojo de la siguiente manera:
“Asimismo, en atención a los argumentos esgrimidos por el formalizante, la Sala considera necesario precisar, desde el punto de vista jurídico, los términos despojo y desalojo. En ese sentido conviene aclarar, que el despojo, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse, "el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo, es un acto lícito ordenado y ejecutado por un tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo.”.(Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, se plantea como sinónimo de desalojo el concepto de desahucio, desarrollándolo el “DICCIONARIO HISPANOAMERICANO DE DERECHO”, Grupo Latino Editores, Bogotá-Colombia, 2008, págs. 604 y 605, como aquel:
“(…) 2. Juicio especial que tiene por objeto que el propietario de un inmueble lo recupere de manos de quien reside en él, por infracción del último al contrato o la ley. / 3.Rescisión unilateral del contrato de arrendamiento por una de las partes y notificación de tal decisión al otro miembro del contrato. Esta puede hacerse porque el otro contratante haya infringido disposiciones contractuales o legales respecto del arrendamiento, o porque uno de los dos desee libremente terminar el contrato, caso en el cual debe pagar la indemnización correspondiente.
En caso de que el desahucio sea motivado por infracción a normas sobre el arrendamiento, si quien ha sido víctima es el que exige la terminación, no debe pagar indemnización por el tiempo reglamentario para la finalización del contrato.”.
Por su parte, el autor Manuel Ossorio, en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, 2000, pág. 332, estipuló lo siguiente:
“Desahucio
Acto de despedir el dueño de una casa o el propietario de una heredad a un inquilino o arrendatario, tanto en lo urbano como en lo rústico, por las causas expresadas en la ley o convenidas en el contrato.
En Sudamérica, se prefiere decir desalojo, pese a su ambigüedad.”.
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudencial ut supra citados, puntualiza este Operador de Justicia que, el desalojo, es una acción llevada a cabo por parte del arrendador o propietario de un inmueble, contra el arrendatario u ocupante del mismo, por haber incumplido este último, con los acuerdos o pactos de relevancia contractual, resultando ser, en consecuencia, un mecanismo legal y legítimo ejecutado por los Tribunales de la República.
Así las cosas, y siendo que las causales que fundamentan la pretensión principal de DESALOJO, es la contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que se procede a citar el aludido texto normativo:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
(…Omissis...)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Respecto al ordinal “a”, concerniente a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, alegada por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P C.A., considera necesario este Sentenciador traer a colación lo convenido en el contrato de arrendamiento verbal entre las partes hoy discutido, el cual se desprende de las actos conciliatorios 1, 2, 3 que se encuentran descritas tasadas y valoradas en el apartado VI titulado DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, todo ello a los fines de dilucidar la forma o el método de pago que debía efectuar la arrendataria, ciudadana GENMABEL CAMACHO RODRIGUEZ, de la siguiente forma:
(…) ambas partes reconocen que el canon de arrendamiento se fijará como el resultado del veinte (20%) por ciento diario de lo que la arrendataria percibiera por la prestación de sus servicios, conformándose por muy mínimo que sean las ventas, en la cantidad de aproximadamente quince Dólares Diarios lo que representa mensualmente un aproximado de CUATROSCIENTOS (Sic) SESENTA Y CINCO como canon de arrendamiento mensual (…)
Así, pues al respecto considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga probatoria, el cual son del siguiente tenor:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
En este mismo orden de ideas, considera necesario quien hoy decide, traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2010-000491, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, en la cual plasmo lo relativo a la carga probatoria de la siguiente manera:
“Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)”.

De los extractos anteriormente transcrito, debe resaltar por quien hoy decide que, los principios elementales en cuanto a derecho se refiere es, que aquella persona que afirma un hecho y que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a dicha situación debe probarlo, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), y si la parte que nada prueba, podría enfrentarse a una sentencia desfavorable, toda vez que tal hecho imposibilita al Juez a tomar una decisión ajustada a derecho, encontrándose en la necesidad de declarar la misma infundada, por no lograr las partes intervinientes en la relación jurídico procesal probar lo pretendido.
Ahora bien, en lo concerniente al fondo de lo debatido como lo es el, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, según lo establecido en el Artículo 40.- Literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondiente a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes, una vez delatados los vicios que hacen nula la sentencia apelada, este Órgano Jurisdiccional, deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P, contra la sentencia No. 046-2025, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025); NULA la aludida decisión, consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P, contra la contra la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ, al no encontrarse satisfecho el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por incumplimiento de la última de las nombradas, respecto al pago de los cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P, contra la sentencia No. 046-2025, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025).
SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA delatado por la parte actora en su escrito de informe presentado ante esta Alzada, en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), así como el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO delatado de oficio por quien hoy decide.
TERCERO: NULA la sentencia definitiva signada con el No. 046-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P, contra la contra la ciudadana GENMABELL CAMACHO RODRIGUEZ, al no encontrarse satisfecho el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por incumplimiento de la última de las nombradas, respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
QUINTO: SE CONDENA en costas del proceso, a la Sociedad Mercantil IMÁGENES FUEMAYOR, F.P, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total. NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.99.
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO





EXP. 15.210
YJCR.-