REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.189
ACLARATORIA
Se verifica de actas que en fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), tanto el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER,C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, por una parte, así como la profesional del Derecho María de Jesús Machado Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, por la otra, presentaron por ante este Juzgado Superior, escritos con el fin de solicitar AMPLIACIÓN y ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria signada con el No. 92, dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada previamente identificada, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado A-quo, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), y que en consecuencia, CONFIRMÓ por diferentes motivos el referido auto, en el sentido de que se tuviesen como ADMISIBLES tanto la prueba de exhibición de los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., como la prueba de posiciones juradas promovida, al resultar dichas probáticas legales y pertinentes y, asimismo, INADMISIBLE la prueba de exhibición del Libro Diario de la antes mencionada entidad comercial, al no cumplir con los extremos legales para su integración a juicio, siendo condenada en costas del recurso la parte apelante, por haber sido confirmada en todas sus partes la providencia enervada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, y siendo que la representación judicial de las partes antes indicadas, requirieron de esta Instancia Superior una interpretación más detallada o concreta acerca de puntos específicos que fueron dilucidados en la sentencia que resolvió la actividad impugnativa ejercida, es por lo que procede esta Alzada a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La procedencia en Derecho acerca de las solicitudes de aclaratorias, rectificaciones, salvaturas y ampliaciones de sentencias, se encuentra circunscrita a la posibilidad que detenta el Jurisdicente, ante el requerimiento efectuado por alguno de los litigantes, de exponer con mayor claridad y precisión los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en ellas. No obstante, ha de resaltarse que, no podrá valerse la parte solicitante de dicha prerrogativa para pretender obtener una modificación o alteración del fallo dictado, toda vez que, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éste no es revocable o reformable por el Juez que lo dictó, por lo que los motivos sobre los cuales versen las mismas, no pueden ni deben encontrarse supeditados a las dudas que manifiesten las partes acerca de la legalidad de las consideraciones establecidas por el Sentenciador, que no es otra cosa que el criterio impartido por éste para la resolución del conflicto de intereses al cual es sometido su conocimiento (actividad silogística), sino a aquellas que provengan, tal y como dispone la norma in comento, de la redacción ininteligible o del alcance de algún concepto que afecta de manera significativa el dispositivo del fallo en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de dichos mecanismos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000585, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasan a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, el alcance jurídico de las aclaraciones, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones de sentencias se enmarca en corregir, en líneas generales, imperfecciones de detalles o descuidos materiales que afectan la decisión proferida por algún órgano administrador de justicia, por lo que se constituyen como verdaderos medios de interpretación y no de impugnación de su fundamentación. Así las cosas, y tomando en consideración que cada uno de los medios indicados presentan una especificidad procesal propia, aun cuando en la práctica forense se les trate uniformemente conforme a lo establecido en la estructura regulativa contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en anuencia con el contenido del artículo 23 eiusdem, es por lo que se requiere del solicitante, una indicación precisa acerca de los puntos cuya corrección pretende, a los fines de obtener un pronunciamiento jurisdiccional cónsono a la tutela exigida. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, continuaría la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, señalando respecto a la finalidad que persiguen cada uno de los medios indicados en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, así como del lapso de caducidad para la presentación de dicha solicitud, lo siguiente:
(…) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, por remisión de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado. Así se declara.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-826, del 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826). (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así las cosas, y tomando en consideración que nos encontramos ante dos (2) solicitudes de AMPLIACIÓN y ACLARATORIA de la sentencia interlocutoria No. 92, dictada por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), es por lo que se reitera que la actividad jurisdiccional que ha de desplegarse en la presente oportunidad, va dirigida únicamente a dilucidar o disipar los conceptos ambiguos o poco claros que pudiesen generar confusión en los solicitantes respecto de lo decidido, o bien, producir algún complemento que facilite su comprensión lectora, para lo cual deberá tener en cuenta este Sentenciador, los elementos característicos de dicho mecanismo interpretativo y que han sido desarrollados por las distintas corrientes doctrinarias, destacándose en este apartado, los postulados asentados por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, C.A., Caracas - Venezuela, 2012, pág. 253, de la siguiente manera:
La inteligencia de la aclaratoria y ampliación comporta:
A. Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de tal;
B. Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente;
C. Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo;
D. Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión;
E. Que el solicitante de la aclaratoria señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos;
F. Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decido en la sentencia;
G. Que la aclaratoria no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Lo anterior, encuentra su fundamentación en el hecho de que, tales solicitudes, no deben responder a dudas aparentes o infundadas respecto al contenido de una decisión, por cuanto, éstas se encuentran orientadas en la subsanación de las deficiencias de expresión que pudiesen de alguna u otra forma impedir su correcta ejecución, por lo que no deben ser motivo de explicaciones netamente académicas, cuyo contenido y alcance se presume prima facie son del conocimiento de aquellos que hacen del Derecho su profesión, y en ese sentido, deben ser requeridas únicamente respecto de sentencias o actuaciones que tengan fuerza de tal, siempre que las incertidumbres sean verdaderas e impacten significativamente en aquellas, y que no se pretenda con su interposición, la alteración del principio de inmutabilidad o invariabilidad del fallo proferido. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la tempestividad para su ejercicio, debe indicar este Jurisdicente que, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) el Tribunal podrá (…) aclarar los puntos dudosos (…) o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, en razón de ello, el Juez se encuentra facultado suficientemente para analizar, previo al fondo de lo solicitado, la tempestividad con la que fue ejercida la misma por constituir la caducidad de la acción materia de estricto orden público, siendo que éstas solo podrán ser requeridas por las partes interesadas en el mismo día de la publicación del fallo o en siguiente, es decir, en el primer (1°) día de despacho que prosiga a su dictamen. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y habiéndose verificado de actas que la sentencia cuya aclaración y ampliación se pretende, fue dictada por esta Instancia Superior FUERA de la oportunidad preestablecida en la Ley Adjetiva Civil para tal fin, es por lo que no podrá tenerse como referencia para la determinación de la tempestividad con la que fueron ejercidas dichas solicitudes, la fecha cierta de su publicación, esto es, el día catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), sino que el referido lapso de caducidad deberá computarse a partir de la constancia en actas de la notificación efectiva de la totalidad de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de ello, y siendo que la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, se dio por notificada tácitamente en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y que la apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, se dio por notificada en fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año, por haberse verificado de actas que ambos profesionales del Derecho solicitaron la respectiva aclaratoria y ampliación en las oportunidades antes indicadas, es por lo que colige este Operador de Justicia que, dichas solicitudes, fueron realizadas de manera TEMPESTIVA. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, pasa esta Instancia Superior a examinar el mérito de las solicitudes planteadas, de la siguiente manera:
Fundamenta la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, lo que de seguidas se transcribe:
Ahora bien, es cierto que la Dispositiva (Sic.) de la sentencia declara ADMISIBLE la exhibición del Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A., no determina si esta prueba va a realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, tal como lo señala también la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 185 del 16/2/2006, ya que es Caracas, Distrito Federal¸ donde está la sede de la sociedad mercantil Inversiones Moher, C.A., es por lo cual muy respetuosamente solicito se amplíe su pronunciamiento.
Establecido lo anterior, tenemos que, llama poderosamente la atención de este Sentenciador el hecho de que la representación judicial de la parte codemandada antes identificada, manifieste que la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), no determina como se llevaría a cabo la evacuación de la probática relativa a la exhibición de los Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de la Sociedad Mercantil que representa, cuando se verifica del contenido íntegro del fallo in comento, específicamente del folio No. 256 y su respectivo vuelto, la existencia de dos (2) apartados que, con cabal precisión, indican lo siguiente:
(…) En lo que respecta a su evacuación, deberá tener en cuenta el Juzgador de Cognición las disposiciones normativas contenidas en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio, así como los lineamientos impartidos en la sentencia No. 185, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tal y como fuese reseñado en líneas pretéritas.
En razón de ello, y toda vez que el fuero de conocimiento de esta Instancia Superior se circunscribió únicamente al análisis acerca de la admisión (integración a juicio) de las probáticas que fueron objeto de impugnación por la parte recurrente de autos, es por lo que colige este Sentenciador que, corresponde al Juzgador de la Primera Instancia, determinar con precisión los lineamientos que deberán seguirse para su evacuación, más aun cuando se desprende del propio texto del fallo que es objeto de ampliación y aclaración, las directrices, normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales que han de ser acogidos tanto por las partes como por el aparato jurisdiccional al momento de la realización de acto en cuestión; situación ésta que garantizará la debida aplicación de los principios que fuesen desarrollados vastamente por esta Superioridad en el apartado motivado de la aludida decisión, y que guardan relación sin lugar a equívocos, con la especificidad de la materia probatoria en el área mercantil. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria No. 92, dictada por esta Instancia Superior en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), relativa a la indicación precisa o a detalle de la forma en cómo deberá efectuarse la evacuación de la prueba de exhibición de los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al mismo tiempo, sostiene la representación judicial de la parte codemandada, que no debió condenarse en costas del recurso a la parte que representa, por no haber resultado totalmente vencida en la sentencia que es objeto de ampliación y aclaratoria en la presente oportunidad, toda vez que, -según su decir- este Juzgado Superior declaró INADMISIBLE la prueba de exhibición del Libro Diario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., siendo que la procedencia de la condenatoria en costas es precedida por un elemento objetivo, esto es, el vencimiento total, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, debe indicar este Operador de Justicia que, la condenatoria en costas del recurso contemplada por el legislador patrio en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con el hecho lógico en donde la apelación, provoca un nuevo examen de la controversia decidida por el Juez de la Primera Instancia, pero en esta oportunidad, por parte de su superior jerárquico, quien tiene, en definitiva, la potestad de imponerlas previa confirmación de la totalidad del fallo recurrido, en pocas palabras, el Jurisdicente que declare improcedente la totalidad de lo pedido por la parte apelante, deberá imponerle las costas respectivas como una consecuencia directa de tal declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, resulta desconcertante para este Sentenciador el hecho de que la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, pretenda a través del mecanismo de la aclaración de sentencias, sorprender la buena fe de este Oficio Jurisdiccional, en el entendido de querer hacer ver que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la prueba de exhibición del Libro Diario de la Sociedad Mercantil que representa, fue determina por esta Superioridad como una modificación del fallo recurrido, cuando se constituye como un hecho cierto que el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), declaró, respecto de dicha probática (Ver folios Nos. 4 y 5 del presente expediente), lo siguiente:
d) Con respecto a la exhibición de documentos señalado en el capítulo III del escrito promocional de pruebas con respecto a la exhibición del diario donde se realizo la publicación de la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2012, según el particular 3. Del escrito promocional de pruebas, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Por cuanto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de ciertos requisitos para que pueda llevarse a cabo la exhibición del documentos, es por ello, que para su promoción se hace menester que con ella se realice la consignación de una copia del documento que se pretende que se le exhiba, sus datos, o un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y ante la inexistencia del cumplimiento de estos requisitos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR la admisión de dicha prueba de conformidad con el primer aparte del artículo 436 de Código de Procedimiento Civil. Así se determina. (Negrillas de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), fue CONFIRMADO EN SU TOTALIDAD por esta Instancia Superior mediante sentencia interlocutoria No. 92, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), aun cuando los fundamentos vertidos en la parte motiva del referido fallo, disten considerablemente de los explanados por el Sentenciador de la Primera Instancia, como una consecuencia inmediata de los razonamientos lógicos-deductivos empleados para el caso en cuestión, es por lo que se colige que, la condenatoria en costas del recurso resultaba propicia, ante la declaratoria SIN LUGAR de la actividad impugnativa ejercida y la confirmación de lo decido en la Primera Instancia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria No. 92, dictada por esta Instancia Superior en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), relativa a la condenatoria en costas del recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, lejos de pretender obtenerse con ella una explanación más detallada o precisa sobre puntos oscuros o ambiguos en la decisión que pudiesen incidir en su ejecución, se busca la modificación de la condenatoria en costas de la cual, su representada, resultó gananciosa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, alegó lo siguiente:
Ciudadano Juez, se da el caso que efectivamente en la parte Dispositiva (Sic.) de la Sentencia (Sic.) proferida por este Juzgado Superior, se evidencia la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación, ahora bien pude percatarme que en la parte motiva de la decisión este Juzgado hace referencia a los artículos 41 y 42 del Código de Comercio y de hecho se insta a la Juez de Primera Instancia a tomar en consideración los referidos artículos, los cuales tal y como se desprende de la Sección (Sic.) II del Código de Comercio, se relacionan con la CONTABILIDAD MERCANTIL, refiriéndose los mencionados artículos específicos al libro diario, libro mayor y libros de inventarios, y en el presente caso se solicitó y así lo ordenó este Juzgado la exhibición de los libros de ACTAS DE ASAMBLEA Y DE ACCIONISTAS de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., cuya prueba se rige por lo establecido en los artículos 1104 y 1111 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) En pro del derecho a la defensa y al debido proceso, solicito a este Juzgado proceda a realizar la ACLARATORIA, de las dudas relacionadas con los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, los cuales NO regulan la EXHIBICIÓN del Libro de Actas de Asamblea de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., ya que el mismo jamás podría ser considerado un libro contable, ante lo cual de ser necesario realice este Juzgado las ampliaciones de la Sentencia que sean necesarias, con la finalidad de que el Juzgado de Primera Instancia proceda a fijar el acto de EXHIBICIÓN del Libro de Actas de Asamblea de la firma mercantil Inversiones Moher, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil
Dilucidado lo anterior, debe indicarse que, este Juzgado Superior mediante sentencias Nos. 92 y 93 de fechas catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ambas concernientes a la causa signada con la nomenclatura interna 15.189, relativas a la actividad impugnativa ejercida contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A-quo, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), así como al procedimiento incidental supletorio que por fraude a la ley y procesal, fuese interpuesto por ante esta Instancia Superior, realizó un análisis minucioso y exhaustivo acerca de la estructura regulativa de la materia probatoria en el área mercantil, en lo atinente, específicamente, a la verificación y observación de los libros legales y contables que resultan ser propios a la actividad comercial que desempeñan las sociedades mercantiles, para lo cual, no solo se tomaron en cuenta las disposiciones legales vigentes que constituyen la especialidad, sino además, los criterios doctrinales de reconocidos juristas en dicha área del saber (mercantil), así como las consideraciones jurisprudenciales asentadas por el Máximo Tribunal de la República en torno a dicho tópico, los cuales permitieron el establecimiento de los cimientos que fundamentaron las decisiones que dirimieron las controversias planteadas, en razón de ello, comportaría un desgaste jurisdiccional innecesario para este Alzada, verter en la presente decisión, los mismos argumentos utilizados en las sentencias antes enunciadas, y cuya publicidad consta en actas. ASÍ SE INDICA.-
Por tal motivo, se reitera una vez más que, el alcance jurídico de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio fue explanado por esta Instancia Superior con anterioridad, dejándose constancia incluso de que la expresión “libros de comercio”, envuelve a todos aquellos que de manera obligatoria deben llevar los sujetos que desempeñen dicha actividad, y que involucra no solo los destinados para las operaciones contables, sino también aquellos concernientes a su administración (Ver artículos 32 y 260 del Código de Comercio), por lo que conforme a los aforismos ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir) y ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit (cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla), resulta evidente que al no existir distinción alguna por parte del legislador acerca de los libros cuya presentación pueda ser requerida por algún Órgano Jurisdiccional para el examen y compulsa de lo que guarde relación con la cuestión que se ventila, mal podría este Sentenciador realizarla, pues ello conllevaría a atribuirle a las disposiciones normativas in comento, un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se INSTA a la parte solicitante a ser más cuidadosa al momento de hacer uso de dicho mecanismo interpretativo de sentencias, tomando en consideración que las dudas manifestadas no resultan ser sobre puntos oscuros o ambiguos que persigan dar una mayor certeza jurídica acerca de lo decidido, sino para obtener con ella una modificación respecto a las disposiciones normativas que deben ser observadas tanto por los litigantes como por el Tribunal de la Primera Instancia al momento de la evacuación de la probática concerniente a la exhibición de los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A. ASÍS E OBSERVA.-
En razón de ello, y conforme al criterio sostenido por esta Alzada respecto al alcance de la aclaratoria de sentencias, que no es otro que desvanecer las dudas verdaderas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ellas, para dar a entender de una mejor manera lo que se quiso conceder al redactarla, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria No. 92, dictada por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que lejos de perseguir dicha finalidad, busca modificar el fundamento legal empleado, que por demás, resulta ser cónsono a la materia que fue objeto de estudio exhaustivo por esta Superioridad. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, debe este Juzgado Superior extender un llamado de atención a los representantes judiciales de las partes solicitantes, por haber desplegado una actividad que en el entender de quien hoy decide, resulta mal intencionada y obstructora del deber de este digno Oficio, por cuanto, los puntos cuyas aclaraciones y ampliaciones pretenden, han sido desarrollados con suficiente esmero, exhaustividad, investigación, análisis y pensamiento crítico que, en sentido objetivo, no deja espacio a dudas y ha cumplido cabalmente con el fin del Derecho, que no es otro que la garantía de la justicia y la convivencia social, por lo que se INSTA a los aludidos profesionales del Derecho, para que en casos futuros interpreten y revisen mediante la lectura la totalidad de los fallos proferidos por los distintos Tribunales de la República que, en efecto, resuelvan sus controversias. ASÍ SE CONTEMPLA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria No. 92, dictada por esta Instancia Superior en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presentada por el abogado en ejercicio Mario José Pineda Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA relativa a la indicación precisa o a detalle de la forma en cómo deberá efectuarse la evacuación de la prueba de exhibición de los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas de la prenombrada sociedad de comercio.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria No. 92, dictada por esta Alzada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), relativa a la condenatoria en costas del recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, lejos de pretender obtener una explanación más detallada o precisa sobre puntos oscuros o ambiguos en la decisión que pudiesen incidir en su ejecución, busca la modificación de la condenatoria en costas del recurso de la cual, su representada, resultó gananciosa.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria No. 92, dictada por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ejercida por la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, al perseguir una modificación del fundamento legal empleado por esta Superioridad para dirimir la controversia planteada, que por demás, resultó ser cónsono a la materia mercantil que fue objeto de estudio.
CUARTO: NO HAY condenatoria en cosas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 98.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.189.-
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