REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.225
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-096-2025, efectuada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), y recibida por esta Superioridad en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al recurso de apelación planteado en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.759.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.339, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha tres (03) de junio dos mil veinticinco (2.025), dictado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RANGEL previamente identificado, contra la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.100.299.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RANGEL interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho se refiere.
De actas se desprende, que en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), la parte actora consigno ante el Juzgado de la causa, escrito de reforma de demanda, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado a quo admitió la antes mencionada reforma de demanda, ordenando en el mismo auto motivado la intimación de la ciudadana ANGELICA MARYA CARRUYO.
Consecuencialmente, en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2.025), la parte demandada, ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO obrando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY SOL MARTINEZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.332, mediante diligencia se dio por intimada citada y emplazada y a su vez convino en todas y cada uno de lo alegado en el libelo de demanda, otorgando en dación de pago un bien inmueble de su propiedad registrado en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 36, tomo 8 de los Libros del Registro Público con funciones Notariales de Machiques.
En consecuencia, el juzgado de la causa, mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado a quo se abstuvo de proveer según lo peticionado, hasta tanto no constara en autos la respuesta oficial de la solicitud realizada al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), ambas partes intervinientes, mediante escrito dejaron constancia del acuerdo entre ellos y solicitaron su homologación, manifestando su total disposición, de uno en otorgar y el otro en recibir dicha negociación, solicitando sea homologado el mismo.
Consecutivamente, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), dicto auto para mejor proveer, ordenando en el mismo oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ordenando en el mismo auto se libraron los oficios respectivos.
De actas se evidencia que, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), la parte accionada en la presente causa solicitó al juzgado de la causa dicte pronunciamiento respecto a la homologación del convenimiento siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado a quo mediante auto deja constancia de haber recibido el acuse de recibo de la notificación a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió pronunciamiento, mediante el cual acordó Abstenerse de homologar el convenimiento presentado por la parte accionada en la presente causa, hasta tanto no conste en actas los documentos provenientes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ordenando librar oficio para tal fin.
De seguidas, el Tribunal de cognición mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), dicto auto mediante el cual ratificó el contenido del oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, manifestando el carácter urgente de las resultas del mismo, dejando constancia en el mismo del acuse de recibo del oficio signado con el Nº 3420-180-2025, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), fue recibida respuesta por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al oficio signado con el Nº 3420-180-2025 siendo agregado a las actas procesales en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
Consta de actas que, en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto mediante el cual, NEGÓ la homologación. Invocando la notoriedad judicial, absteniéndose de homologar los convenimientos celebrados en los expedientes Nº 9178-2025 y 9179-2025 hasta tanto se resuelva el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, que está siendo ventilado por ante ese mismo tribunal, en el expediente signado con el Nº 9207-2025, toda vez que existe una presunción grave de que el bien que se pretende dar en pago no sea propiedad de la demandada.
En fecha, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante el cual, apeló del auto proferido en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2.025), siendo oída en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025), en ambos efectos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de actas que, en fecha diecisiete (17) de junio de de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió el expediente en original a cualquiera de los Juzgados Superiores que por distribución corresponda conocer. Correspondiendo conocer al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como costa del recibo de distribución de la misma fecha.
En la misma fecha, este Juzgado de Alzada mediante auto, ordenó la devolución inmediata del presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el desglose correspondiente.
Así pues, en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad profirió auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa y fijó para el decimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, dada su naturaleza de interlocutoria.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad dicta auto motivado mediante el cual deja constancia que una vez visto que en la presente causa confluyen dos procedimientos diferentes, siendo estos el recurso de apelación y la demanda de autónoma de tercería, es por lo que se ordena el desglosé de las actuaciones correspondientes a la tercería a los fines de que esta forme parte de una pieza por separado.
II
DEL AUTO APELADO
El juzgado de la causa en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2.025), Porfirio auto mediante el cual expreso lo siguiente:
“(…) por lo que este Tribunal, antes de homologar el señalado convencimiento, solicitó a la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá, información sobre la ficha catastral y plano de mensura actualizado del inmueble en referencia; y la Oficina de Catastro remitió al tribunal fotocopia del documento presentado, del plano de mensura, de la solvencia municipal y de la autorización otorgada, todo a nombre de la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.257.391. Observando el Tribunal que en este despacho existe un expediente signado con el No 9207-2025m, relativo al juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra-venta Privado firmado en fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2.025), seguido por la ciudadana NELLYD TERESA CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-11.257.391, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, titulare de la cedula de identidad No. V-13.100.992 y notándose en el precitado expediente 9207-2025 y en el documento de compra –venta privado, que el objeto del mismo es el bien mencionado anteriormente, el cual fue dado en pago al demandante en los expedientes 9178-2025 y 9179-2025. Es por lo que este Tribunal invocando el PRINCIPIO DE HECHO NOTORIO JUDICIAL, se abstiene de homologar los convenimientos celebrados en las causas 9178-2025 y 9179-2025, hasta tanto se resuelva el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ventilado por ante este mismo Tribunal, en el expediente No. 9207-2025, ya que una presunción grave de que el bien que se pretende dar en pago no sea de la propiedad de la demandada; y en vista de la posibilidad de ocasionar un daño irreparable a terceros, es por lo que se niega la homologación del convencimiento (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho EDUARDO ENRRIQUE RANGEL, parte demandante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta a la negativa del convenimiento entre las partes intervinientes en la presente causa, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación planteado en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha tres (03) de junio dos mil veinticinco (2.025), dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN, del modo de autocomposición procesal celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, ambos plenamente identificados en las actas procesales.
En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 329 y 330, respecto a los modos de autocomposición procesal argullo lo siguiente:
“(…) los modos de autocomposición procesal (…) tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas.(…) al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso y dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia.
En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo “anormal” de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias”.
Asimismo, la Universidad Central de Venezuela, en su titulo “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL I”, ediciones JUS, Caracas-Venezuela, 1979, pág. 120, estableció lo siguiente:
“Cuando nosotros utilizamos el término de composición procesal nos estamos refiriendo a las formas como pueden terminar un proceso en forma distinta, a su forma natural que es por medio de la sentencia, sin embargo, existen otros medios para que el proceso concluya, estos medios para terminar un proceso sin la sentencia son los llamados de composición procesal”.
Por otra parte, el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture en su obra titulada “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 195, indicó:
“Los actos de las partes tienen por fin obtener la satisfacción de la pretensión de estas.
Pero por las mismas razones por las cuales no toda la actividad del Tribunal, es actividad de decisión, no toda actividad de las partes es actividad de postulación. Cabe en este sentido, hacer algunas distinciones indispensables.
Corresponde distinguir entre acto de obtención y acto dispositivo.
Los primeros tienden a lograr del Tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales.” (Resaltado propio de esta Alzada).
Conforme a los criterios doctrinales previamente transcritos, colige este Operador de Justicia que, los modos de autocomposición procesal como medios alternativos para la resolución de conflictos, consisten en una actuación volitiva de los sujetos partícipes en una relación jurídico-procesal, por medio de los cuales, éstos reglan su propia decisión sin necesidad de la intervención de un Juez como mediador, pudiendo dividirse en dos especies o categorías, a saber: a) unilaterales y b) bilaterales, encontrándose en la primera de ellas, el desistimiento y el convenimiento de la demanda, por ser una sola de las partes quien se obliga y, en la segunda, la transacción y la conciliación, al resultar ambas partes obligadas, respectivamente, siendo que, en el caso de la celebración de cualquiera de ellos, será necesaria la homologación por parte del órgano jurisdiccional a quien, en definitiva, correspondió conocer del mismo, a los fines de otorgarles carácter de cosa juzgada siempre que cumplan con los parámetros o exigencias establecidas en la Ley.
Así las cosas, considera necesario este Jurisdicente, pasar a analizar a priori el modo de autocomposición procesal celebrado por la parte accionada, a fin de determinar la naturaleza jurídica del mismo, desprendiéndose del escrito de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2.025), lo siguiente:
“(…) me doy por intimada, citada y/o emplazada en este juicio, renuncio al termino de comparecencia y a los lapsos procesales que me concede la Ley, y personalmente como codemandada, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho alegado por la parte actora (…) a los fines de dar por terminado el presente proceso, convengo pagar la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00). Según tasa del Banco Central de Venezuela del día en que fue presentada la demanda, suma que se pagara en este acto, mediante una dación de pago del bien inmueble que me pertenece y el cual se describe en el Documento de propiedad Registrado en fecha 04 de junio del 1998 bajo el número 36, tomo 8 de los libros del Registro Público con Funciones Notariales de Machiques. Bien este que amonta a la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), equivalentes a CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 109.530,00) lo doy en pago, como monto total de la letra de cambio demandada. Seguidamente, estando presente el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RANGEL (…) en su condición de demandante, quien actuando en nombre propio expone: Visto el convenio que me hace en este acto la demandada, lo acepto en los términos expuestos. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes (…)”
Establecido lo anterior, y habiendo sido realizado un análisis exhaustivo acerca del contenido integro del respectivo modo de resolución convencional de la controversia (autocomposición procesal), concluye este Juzgador que, el mismo, se encuentra enmarcado dentro de la categoría bilateral, por cuanto, la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO parte accionada en la presente causa por una parte, y por la otra, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RANGEL, en su condición de parte actora, asumieron obligaciones recíprocas en aras de poner fin al litigio que los vinculaba, en razón de ello, nos encontramos ante una verdadera transacción y no un convenimiento; siendo este último el término o categorización efectuada tanto por las partes como por el Sentenciador A-quo, al momento de la consignación así como de la negativa de homologación del mismo. ASÍ SE DETERMINA.-
En este mismo orden de ideas, determinado como fue el modo de autocomposición procesal utilizado por las partes en la presente causa una transacción, siendo definida dicha figura por el Legislador patrio en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Ahora bien como todo contrato, la transacción está sometida a ciertos parámetros o condiciones necesarias para su validez: Quienes transigen deben tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y que la materia sobre la cual verse la misma, no se encuentre prohibida en la Ley, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la norma contenida en el artículo 1.714 del Código Civil, dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Por lo que estima conveniente este Operador de Justicia precisar que, la norma transcrita, se refiere a la parte misma, no al mandatario o apoderado judicial, pues, el propósito que persigue el legislador, es evitar o impedir que las transacciones sean celebradas por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado, tal y como establece el autor José Mélich-Orsini, en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas-Venezuela, 2009, págs. 67,68,78 al reseñar:
“Fundiendo las dos caras de la capacidad jurídica que señalaba Carnelutti (activa y pasiva) y refiriéndola a la medida de la aptitud que el sujeto tiene de determinar con sus propios comportamientos, dentro de la esfera de los intereses que se le reconocen como ´propios´, la aplicación de normas y los efectos en ella predispuestos, se habla de capacidad de obrar. Ellas se nos presentan así como una subespecie de la capacidad jurídica, representando el momento dinámico de esta, que en cambio seria su momento puramente estático.
La capacidad de obrar se refiere pues a la aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses lo que excluye que estemos en presencia de una cuestión de capacidad, cuando nos referimos al interés de obrar de intereses ajenos. En cambio, si vemos en la capacidad de obrar una medida de la posibilidad general del sujeto para constituirse en operador jurídico, se comprende que algunos distingan todavía dentro de la genérica capacidad de obrar una capacidad negocial propiamente tal (aptitud para producir efectos jurídicos lícitos mediantes actos intencionales).
(…Omissis…)
De la capacidad de obrar, y aún más específicamente, de la capacidad negocial podemos descender todavía a la especifica capacidad para contratar o sea, a la capacidad que debe tener cada una de las partes del contrato para estipular por sí misma y respecto de su propia esfera jurídica, sin necesidad de su sustitución por otra persona o de la asistencia de esa persona.
(…Omissis…)
La idoneidad del contrato para producir efectos jurídicos depende no sólo de la capacidad de las partes, sino también de la concreta posición que tengan las partes que lo celebran al respecto de las esferas jurídicas que se pretenden vincular por medio de él. Cuando tal esfera es la propia del sujeto que se compromete, normalmente su declaración de voluntad producirá los efectos por él queridos, (…)
(…Omissis…)
Esto nos dice que hay que distinguir netamente los conceptos de “capacidad” y de “poder de disposición”. La capacidad alude, como dijimos, a una cualidad intrínseca del sujeto; el poder de disposición, en cambio, a intereses a los que se refiere el contrato. En tal sentido se dice que el titular de un derecho subjetivo “puede disponer” de él, esto es, puede realizar actos de disposición de su derecho (enajenarlo, darlo en garantía, etc.), y que, en principio, nadie tiene poder de disposición sino sobre su propia esfera jurídica.”(Resaltado por esta Instancia Superior).
En derivación del criterio doctrinal precedentemente expuesto, colige este Operador de Justicia que, el sujeto interviniente de la relación jurídico-procesal debe tener capacidad para disponer de la esfera de sus intereses jurídicos propios, por ende, el objeto que se busque comprometer en la transacción, debe necesariamente responder a tal rango de acción, y en todo caso que, sea el mandatario quien busque transigir, éste último debe tener facultad expresa, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa. (Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados (…)”. En armonía con esta disposición, el artículo 1.169 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”. No obstante, en lo que respecta a la representación de las personas jurídicas, la Ley Adjetiva Civil, preceptúa en el artículo 138, lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…)”.
Así las cosas, se desprende de las disposiciones normativas previamente transcritas que, existen ciertos actos procesales reservados expresamente por la ley, para las partes mismas, en virtud de la influencia que éstos ejercen sobre la esfera de los derechos intersubjetivos de los litigantes; por lo que el Legislador contempló que, aún cuando aquéllos, al momento de celebrar dichos actos pueden ser representados judicialmente por abogados, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario que el poder que los faculte para obrar en juicio, contenga autorización expresa. En tal sentido, por ser los litigantes quienes tienen la titularidad y disponibilidad de los derechos en pugna, en el caso de los actos tipificados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siempre que aquéllos sean representados judicialmente por abogados, resulta imperativo que el poder que los faculta para obrar en juicio, contenga dicha mención y que sea otorgado con anterioridad a la celebración del acto en cuestión.
En el caso sub iudice, la transacción, fue celebrada entre la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO parte accionada en la presente causa por una parte, y por la otra, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RANGEL, en su condición de parte actora, es por lo que, deberá determinar este Operador de Justicia si, los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, cuentan con la facultad necesaria para transar, siendo que, en el caso ambas partes tanto la actora como la accionada, actuaron en su propio nombre y representación, es por lo que estos PODRÁN transigir o convenir en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción celebrada en juicio, deberá ser homologada por el Juez que este conociendo del asunto, siempre que la misma haya sido celebrada en acatamiento a las disposiciones normativas preceptuadas en el Código Civil, y cuando ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas ese tipo de auto composición procesal.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.012 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), Exp. No. 03-2383, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“(…) Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue (…)”.
Verificado el acto de autocomposición procesal, como resultado del acuerdo al que arribaron los litigantes en el decurso de un genuino proceso contencioso, éste deberá ser homologado para que pueda procederse a su ejecución. En tal sentido, la homologación, debe ser entendida como aquel proveimiento que emite el Juez que está conociendo de la causa, respecto del modo autocompositivo que se trate, el cual será equiparable a una sentencia firme, siempre que no sea atacado o impugnado por vía de apelación, cuando alguna de las partes considere que dicho auto resulta ser ilegal, al contrariar los requisitos intrínsecos que el acto debe llenar o cumplir.
Asimismo, y siendo la homologación, en el caso de la transacción, se produce cuando ambas partes han resuelto por sí mismas el litigio, por lo que no subsiste ya contienda alguna sobre la cual deba pronunciarse el Sentenciador, quien solo deberá limitarse a comprobar que, en efecto, se encuentren llenos los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico, para aprobar su resultado, siendo éstos: La capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Por lo que la homologación de la transacción no es más que un requisito para su validez y eficacia jurídica, que posibilita su ejecución.
Así las cosas, dada la naturaleza contractual de la transacción, resulta imperativo referir en este particular, al contenido conceptual del mismo, así como al principio regulador en dicha materia y, en tal sentido, se entiende por contrato, a todo aquel negocio jurídico capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, tal y como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Ahora bien, la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el consenso de voluntades de aquellos que intervienen en su formación, por ello, el principio de la autonomía de la voluntad, en materia contractual, deja ver que la mayor parte de las disposiciones legales, son supletorias ante la voluntad de los contratantes, quienes determinarán libremente y sin intervención de la Ley, el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente. Aun cuando la eficacia de tal principio, es comparada por el legislador con la de la Ley, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”; dicho poder no es absoluto e incondicionado, en razón del límite consagrado en el artículo 6 eiusdem: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Es así, como una vez realizada la transacción entre las partes de amistoso y común acuerdo, la misma cobrará la fuerza de Ley que el propio Código Civil le otorga, sustituyéndose con ello la voluntad que, eventualmente, pudiese haber sido manifestada por un Órgano Jurisdiccional, mediante el pronunciamiento de una resolución judicial que pusiese fin a la controversia suscitada entre éstas, siempre que las cláusulas a las que se contraiga la misma, versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a Derecho y al orden público.
Conforme a lo precedentemente establecido, y previo a la verificación de las exigencias legales que deben ser observadas para que prospere en Derecho la homologación del modo de autocomposición procesal celebrado, debe este Operador de Justicia, analizar si se encuentra constituida la relación jurídico-procesal entre la totalidad de los legítimos contradictorios, para ello resulta menester establecer una relación sucinta acerca de las principales actuaciones llevadas a cabo durante el iter procedimental, todo lo cual se realiza de la siguiente manera:
De un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cognoscitivo, profirió auto, mediante la cual, negó la homologación de la transacción suscitada en la presente causa, amparando su decisión en el principio de notoriedad, por cuanto riela en su mismo tribunal un juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, signado con el Nº No. 9207-2025, nomenclatura interna de ese tribunal, que sigue la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V-11.257.391, contra la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO antes identificada, toda vez que para el Juzgado de cognición existe una presunción grave de que el bien que se pretende dar en pago no sea de la propiedad de la demandada. Es por lo que mal podría el Juzgador Cognoscitivo, pasar a homologar el modo de autocomposición procesal celebrado por las partes. ASÍ SE OBSERVA.-
Por consiguiente, y dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior tendente a verificar la juricidad del fallo proferido, así como la protección debida a los justiciables que se encomiendan a los órganos administradores de justicia para la correcta ventilación de sus derechos e intereses, y en aras de salvaguardar la integridad del procedimiento civil desde su génesis hasta su definitiva conclusión, tal y como lo estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, ya identificado en actas, contra el auto de fecha tres (03) de junio dos mil veinticinco (2.025), dictado por el Juzgado de cognición, que NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, ya identificado en actas, contra el auto de fecha tres (03) de junio dos mil veinticinco (2.025), dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el auto de fecha tres (03) de junio dos mil veinticinco (2.025), el cual negó el modo de autocomposición procesal celebrado entre las partes, por haber verificado, el prenombrado Juzgado, el principio de notoriedad judicial, que se desprende del contenido del expediente signado con el Nº No. 9207-2025, nomenclatura interna llevada por ese tribunal, un juicio que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sigue la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V-11.257.391 contra la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO antes identificada. ASÍ SE DECIDE. -
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, ya identificado en actas, contra el auto de fecha tres (03) de junio dos mil veinticinco (2.025), dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha tres (03) de junio dos mil veinticinco (2.025), dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual negó el modo de autocomposición procesal celebrado entre las partes, por haber verificado, el prenombrado Juzgado, el principio de notoriedad judicial, que se desprende del contenido del expediente signado con el Nº No. 9207-2025, nomenclatura interna llevada por ese tribunal, un juicio que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sigue la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V-11.257.391 contra la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO antes identificada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, en virtud del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.96.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.225.-
YJCR.-
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