REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.146
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-129-2024, con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la profesional del Derecho Sonia Barboza de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.091, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.453.726, domiciliada en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia definitiva No. 305-17, dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue en contra de la primera, la ciudadana MARINES GUTÍERREZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.257.292, domiciliada en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesta formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MARINES GUTÍERREZ CARRIZO, contra la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, identificadas en actas; siendo distribuida al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TM-MO-13989-2017.
Así las cosas, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria a la Ley, el orden público o a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, anteriormente identificada.
Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el profesional del Derecho Rodolfo Hayde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana MARINES GUTÍERREZ CARRIZO, suscribió diligencia mediante la cual, sustituyó el documento poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en los abogados en ejercicio Diana Vásquez y Víctor Valecillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 239.373 y 81.674, respectivamente.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARINES GUTÍERREZ CARRIZO, presentó diligencia mediante la cual, consignó un estado de cuenta del antiguo Banco Occidental del Descuento (BOD).
Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana MARINES GUTÍERREZ CARRIZO, suscribió diligencia mediante el cual, además de consignar las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, indicó el domicilio procesal en donde debía efectuarse la citación de la parte demandada. En la misma fecha, el Alguacil Natural del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, en consecuencia, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas procesales el acuse de recibo correspondiente.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana MARINES GUTIERRÉZ, ya previamente identificada en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), El Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria bajo el No. 34-2017, mediante la cual, se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA sigue la ciudadana MARINES GUTIERREZ CARRIZO, contra la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, en consecuencia, declinó su conocimiento en alguno de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se continuase sustanciando el presente asunto.
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado A-quo dicto auto mediante el cual ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que continuase con su tramitación. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 241-2017, dirigido al prenombrado órgano distribuidor; siendo recibido en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En la última de las fechas indicadas, se efectúo distribución signada con el No. TM-CM-13826-2017, asignándose el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procediendo éste a darle entrada y a aprehender el conocimiento de la misma en la etapa procesal en el que se encontraba, mediante auto de fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Así las cosas, en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa ordenó al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiera cómputos por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el dia diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), hasta el día catorce (14) de junio del mismo año. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 0548-2017, dirigido al prenombrado órgano judicial.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A-quo, recibió oficio signado con el No. 294-2017, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo el cómputo requerido.
Seguidamente en fecha uno (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa, dictara sentencia de mérito en virtud de que la parte demandada, no efectuó contestación ni promovió pruebas.
El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia bajo el No. 305-17, mediante la cual, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada de autos, y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MARINES GUTIÉRREZ CARRIZO, contra la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, en consecuencia se DECLARÓ RESUELTO el contrato de opción a compra venta celebrado en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio Rodolfo Hayde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARINES CAROLINA GUTIÉRREZ CARRIZO, suscribió diligencia mediante la cual, se dio por notificado de la decisión publicada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, solicitó se notificara a la parte demandada del fallo que antecede.
Consta en actas que, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa proveyó conforme a lo solicitado, en razón de ello, ordenó la notificación de la parte demandada. En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente. Eventualmente, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual, ratificó su solicitud de notificación a la parte demandada; proveyéndose conforme a lo solicitado tal y como consta de auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Asimismo, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Rodolfo Hayde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó se le fuere devuelto los documentos originales, previa certificación en actas. En fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Instancia proveyó conforme con lo solicitado.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber notificado al ciudadano DANIEL ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 32.229.168, hijo de la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, parte demandada del presente asunto, razón por la cual, consignó el acuse de recibo correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, debidamente asistida por la profesional del Derecho Sonia del Carmen Barboza de Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.091, confirió poder Apud-acta tanto a la prenombrada abogada como a la profesional del Derecho Alba Santaliz González, inscrita en la referida entidad con el No. 46.694, a los fines de que ejercieran su representación judicial en el presente litigio. Asimismo, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), su representación judicial ejerció recurso de apelación contra el fallo No. 305-17, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, orden de Ley, corresponda conocer y decidir el mismo. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 275-2024, dirigido al antes mencionado Órgano Distribuidor; siendo asignado el conocimiento de la misma a esta Instancia Superior, según planilla No. TSM-129-2024, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa. Asimismo, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito informes por ante este Juzgado Superior.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria. De seguidas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada haría lo propio.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de diferimiento en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende de actas que el abogado en ejercicio Rodolfo Hayde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARINES CAROLINA GUTIÉRREZ CARRIZO, alegó mediante su escrito libelar, lo siguiente:
“Mi Representada MARINES GUTIERREZ CARRIZO, Contrató mediante un Documento Privado, un documento Bilateral conforme al Artículo 1.133 del Código Civil con la Ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad numero; 10.453.726, un Contrato Privado de Opción a compra de una vivienda ubicada en la Urbanización Los Compatriotas (Desarrollo Habitacional los Compatriotas)(…). EN el cual opcionante OLGA VILLALOBOS antes identificada Depositó un cheque como garantía de cumplimiento de las obligaciones que legal u contractualmente asume como prueba de voluntad de adquirir el inmueble antes descrito y la recibe como arras, conforme a la norma del código civil la cantidad de un millón do ciento mil Bolívares (1.200.000 Bs.) girado en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD) según consta en Bauche (recibo) N° 415160585 en número corriente de la hija de Representada MARLIN GUTIERREZ de ROMAN, cheque no: 1589737 CUENTA corriente 17202140, y según pago de la opción de Trescientos mil Bolívares que será cancelados en el día 30 del mes de Septiembre del año 2015 para la finalización de la compra, lo Opcionado le pertenece a mi representada según Consta en Documento Autenticado en la Notaria Séptima de Maracaibo, Estado Zulia el día 9 Agosto del año 2009 anotado con el numero: 29 Tomo 72.
CAPITULO III
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSTRACTUAL DERIVADA
ES el caso Ciudadano Juez, al incumplirse el termino para el incumplimiento del término para cancelada la Segunda parte de la Opción es decir “el día 30 de Octubre del año 2015 seria cancelado la cantidad de trescientos mil Bolívares (300 Bs) pues bien, Transcurrido los quince (15) meses y la opcionante no ha cumplido con su obligación, colocándose en mora e incumplimiento totalmente lo pactado, en consecuencia vengo a ejecutar las acciones judiciales por la resolución de contrato de opción a compra, firmado el día 6 de abril de 2015, establecido en el Art, 1157 del código civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes del y el Art. 1167 del código civil el contrato es bilateral y si una parte no cumple con su obligación puede solicitar la resolución del contrato con los daños y perjuicios de ahí que ha sido nula todas gestiones realizadas por mi representada para que la demandada cumpliera con sus obligaciones”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, alegó, mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, lo siguiente:
(…Omissis…)
“El fundamento de la apelación ciudadano Juez tiene aristas muy particulares, vernos como existe un evidente desinterés por parte de la demandante en autos en hacer cumplir el fin de todo proceso, el cual es que se ejecute la sentencia proferida, evidentemente hay un abandono de la causa, incurriendo en evidentes consecuencias jurídicas que imposibilitarían a la luz del buen derecho la ejecución de la sentencia por cuanto no se ha dado y así lo, ya que en primer término consideramos que la demandante ha incurrido en el llamando Decaimiento de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal.
Así pues, tenemos que pensar en que la parte actora ha incurrido en el Decaimiento de la Acción por Perdida sobrevenida del Interés Procesal, en el entendido que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se señala y así lo avala la doctrina patria, que la sentencia debería ser notificada dentro de un lapso perentorio, so pena que se tenga por no pronunciado o que impida ser alegada posteriormente en un nuevo proceso; en el caso que nos ocupa tenemos que respecto de la sentencia, fue proferida el 31 de Octubre de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no es sino hasta el 13 de Agosto de 2024 cuando se notificó de la sentencia a la demandada en autos.
Cabe destacar a este respecto la diferencia de la desaparición sobrevenida del interés en litigar y el desistimiento como otra figura jurídica; así pues, tenemos que el desistimiento en cuanto acto de voluntad del demandante conduce siempre que el demandado no se oponga a un archivo del proceso sin efectos de cosa juzgada. En otras palabras, mientras el desistimiento mantiene la titularidad del derecho y la potencial necesidad de la tutela, suspendido un proceso iniciando que puede volver a iniciarse en cualquier momento, la desaparición sobrevenida de interés afirma, la no voluntad, sino la falta de causa o fundamento para proseguir, siendo previsible por natural su alegación por el demandado, y produciendo, como se ha dicho, una resolución con efectos de cosa juzgada, que impedirá en el futuro el inicio de un nuevo proceso con el mismo objeto.
(…Omissis…)
Tal inacción, inactividad, abandono o desinterés evidencia por parte de la demandante de autos MARINES CAROLINA GUTIERREZ CARRIZO, identificada en actas, la pérdida del interés de que le sea protegido sus derecho; entendiendo que el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés de que le sea protegido su derecho; entiendo que el interés procesal es posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso hasta su ejecución definitiva, produciéndose lo que llamamos desaparición sobrevenida del interés en el litigio.
(…Omissis…)
Consideramos que debemos insistir en que estamos inmersos en la CADUCIDAD para la ejecución de la sentencia y solicitamos así sea declarado, en virtud de que como hemos señalado, al no haber oportunamente notificado de la sentencia a nuestra representada y haber trascurrido el fatal lapso entre la sentencia proferida y la notificación de la misma, ha operado indefectiblemente la caducidad con todas sus consecuencias jurídica.
En el entendido que la ejecución de sentencia es entonces, solicitud de la Justicia de que forzosamente se cumpla la resolución, este derecho tiene un plazo de cinco (5) años para poder ejercerse, no es un plazo ilimitado, por lo que debe conocerse esa limitación, y una vez pasado el plazo ese derecho caduca; o sea dentro de un plazo perentorio el beneficiado de la sentencia debe hacer valer sus derecho y reclamar el cumplimiento forzoso de la misma mediante demandada de ejecución dentro del plazo determinado en la ley, so pena de dar por terminado el proceso de manera anormal.
Acá no hablamos de prescripción sino de CADUCIDAD, en este aspecto es importante rescatar que la prescripción se reconoce como defensa para un beneficio de quien la alega, en cambio caducidad es declarada aun de oficio por ser de orden público. Se puede señalar entonces que, las figuras jurídicas mencionadas, son todas de orden público y por consiguiente pueden ser alegadas por las partes involucradas en algún proceso o pueden ser aplicadas por el juez de oficio, a fin de hacer respectar la tutela judicial efectiva que consagra nuestro texto constitucional y en evitar colocar el aparato jurisdiccional en movimiento de una manera innecesaria e inoficiosa.
(…Omissis…)
Por lo que dentro del orden público de ciertas instituciones jurídicas, es menester acotar que la CADUCIDAD puede ser declarada de oficio por el juzgador, y que esta es un derecho irrenunciable, siendo un medio anormal de terminación del proceso, que se produce por la paralización del proceso por un tiempo determinado; acá el factor TIEMPO juega un papel importante para acordar esta forma de determinación del proceso. Pudiendo ser declarada por el Juez la petición de parte o de oficio, sin que ello extinga el derecho sustancial ni la acción correspondiente”.
Se verifica que la representación judicial de la parte demandante, argumentaría mediante su escrito de observaciones de los informes de su contraria, lo siguiente: “(…) Solicito que se ratifique la sentencia de primera instancia ya que una vez que fue notificada el día 14/8/2024 (…) y el dia 18/09/2024, la notificada otorgó poder (…) y (…) apeló.”
Asimismo, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, alegó, mediante su escrito de observaciones, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Al respecto me permito acotar ciudadano Juez que la sentencia proferida fue el 31 de Octubre de 2017, el 14 de noviembre de 2017 solicita notifiquen a la demandada; luego la causa se paraliza hasta el 8 de agosto de 2023 cuando solicita se notifique la demandada, ya acá habían transcurrido de los (5) años, aun excluyendo los siete (7) meses de suspensión. No obstante, hemos de destacar que mediante auto del 19 de septiembre de 2023 el tribunal de Primera Instancia libró la boleta de notificación, no sin antes observar que habían transcurrido más de (5) años desde que se efectuara la referida boleta de notificación siendo notificada el día 13 de Agosto de 2024 efectivamente, superando con creces el tiempo señalado para que no se produjera lo que se denomina “desaparición sobrevenida del interés en el litigio” que lo sumergió en la Caducidad para la ejecución de sentencias.
Debidamente acotar a los fines pertinentes que la actividad Judicial estuvo paralizada desde el 16 de Marzo de 2020 hasta el 5 de Octubre de 2020, en virtud del mandato fue hiciera la Sala Plena del Tribunal de reactivar el despacho según Resolución 2020-008 del 1° de octubre de 2020.
Por lo que y con vista lo aquí expuesto consideramos la procedencia de lo alegado como fundamento de la apelación y la improcedencia de lo pretendido por lo actora, en virtud del tiempo fatalmente transcurrido.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente recurso de apelación fue ejercido por la profesional del Derecho Sonia del Carmen Barboza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, contra la sentencia definitiva No. 305-17, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente acerca del asunto que fue sometido a su conocimiento, resulta menester hacer referencia al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes por ante esta Alzada, así pues, de una transcripción realizada al mismo se pueden apreciar las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
“El fundamento de la apelación ciudadano Juez tiene aristas muy particulares, vemos como existe un evidente desinterés por parte de la demandante de autos en hacer cumplir el fin de todo proceso, el cual es que se ejecute la sentencia proferida, evidentemente hay un abandono de la causa, incurriendo en evidentes consecuencias jurídicas que imposibilitarían a la luz del buen derecho la ejecución de la sentencia (…), ya que en primer término consideramos que la demandante ha incurrido en el llamado Decaimiento (sic.) de la Acción (sic.) por Pérdida (sic.) sobrevenida (sic.).”
Así pues, tenemos que pensar en que la parte actora ha incurrido en el Decaimiento (sic.) de la Acción (sic.) por Pérdida (sic.) sobrevenida del interés Procesal (sic.), en el entendido que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se señala y así lo avala la doctrina patria, que la sentencia debería ser notificada dentro de un lapso perentorio, so pena que se tenga por no pronunciada o que impida ser alegada posteriormente en un nuevo proceso; en el caso que nos ocupa tenemos que respecto de la sentencia, fue proferida el 31 de Octubre (sic.) de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (sic.) Civil, Mercantil y Mercantil y Tránsito De (sic.) La Circunscripción (sic.) Judicial (sic.) del Estado (sic.) Zulia y no es sino hasta el 13 de Agosto (sic.) de 2024 cuando se notificó de la sentencia a la demandada de autos.
(…Omissis…)
No obstante, de no considerar el anterior alegato de apelación como válido y plausible, creemos como otro fundamento de la misma, y así lo delatamos (sic.) el criterio que representación tiene en la connotada y evidente falta de interés e impulso debido del proceso una vez obtenida la sentencia del tribunal a quo, que la notificación de la sentencia proferida supera inclusive el lapso de CADUCIDAD para ejecutar la sentencia, todo lo cual impide la ejecución de la misma que sería el objetivo final del proceso
(…Omissis…)
Este instituto procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, por una parte; y por otra parte en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la(s) parte(s), por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
(…Omissis…)
En el entendido que la ejecución de sentencia es entonces, una solicitud a la Justicia (sic.) de que forzosamente se cumpla la resolución, este derecho tiene un plazo de cinco (5) años para poder ejercerse, no es un plazo ilimitado, por lo que debe conocerse esa limitación, y una vez pasado el plazo ese derecho caduca; o sea, dentro de un plazo perentorio el beneficiado de la sentencia debe hacer valer sus derechos y reclamar el cumplimiento forzoso de la misma mediante demanda de ejecución dentro del plazo determinado en la ley, so pena de dar por terminado el proceso de manera anormal.
Acá no hablamos de prescripción sino de CADUCIDAD, en este aspecto es importante rescatar que la prescripción se reconoce como defensa para un beneficio de quien la alega, en cambio la caducidad es declarada aun de oficio por ser de orden público. Se puede señalar entonces que, las figuras jurídicas mencionadas, son todas de orden público y por consiguiente pueden ser alegadas por las partes involucradas en algún proceso o pueden ser aplicadas por el juez de oficio, a fin de hacer respetar la tutela judicial efectiva que consagra nuestro texto constitucional y en evitar colocar el aparato jurisdiccional en movimiento de una manera innecesaria e inoficiosa.
Por lo que dentro del orden público de ciertas instituciones jurídicas, es menester acotar que la CADUCIDAD puede ser declarada de oficio por el juzgador, y que esta es un derecho irrenunciable, siendo un medio anormal de terminación del proceso, que se produce por la paralización del proceso por un tiempo determinado; acá el factor TIEMPO juega un papel importante para acordar esta forma de terminación del proceso. Pudiendo ser declarada por el Juez a petición de parte o de oficio, sin que ello extinga el derecho sustancial ni la acción correspondiente.
Dada la convergencia de excepciones perentorias planteadas por la representación judicial de la parte demandada, tales como: la pérdida del interés procesal, la caducidad y la prescripción extintiva, se alza como un deber de este Administrador de Justicia explanar con detenimiento todas y cada una de ellas, en aras de dilucidar correctamente la controversia aquí expuesta, por tanto, considera menester quien hoy decide, abarcar los siguientes tópicos:
Según los juristas venezolanos Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en la obra de su coautoría denominada “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, 2010, págs. 490 y 491, el concepto y naturaleza de la prescripción es el siguiente:
(…Omissis…)
1. Concepto
Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.
2. Naturaleza
Se ha discutido en la doctrina si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos autores, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación. Es cierto que algunas acciones se extinguen por el transcurso del tiempo, inclusive sin que exista ningún transcurso del tiempo necesario para la prescripción extintiva y de las jurisdiccionales del Estado para solicitar el cumplimiento coactivo de la obligación, y dependerá de la conducta del deudor en el proceso, si el acreedor tiene o no éxito en su pretensión. El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es porque la obligación natural no es una obligación civil, solo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue.
La prescripción extintiva encuentra su fundamento legal en el Código Civil, específicamente en los artículos 1.952, 1.956 y 1.977, exponiendo en primer lugar su definición jurídica y en segundo lugar los periodos concebidos para que tome efecto la referida institución de acuerdo a la clasificación bífida existente para las acciones reales y personales, de la siguiente manera:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Le conferiría un comentario a los precitados artículos, el jurista patrio Emilio Calvo Baca en su obra titulada: “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, págs. 816 y 817, en la cual expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“La prescripción extintiva o liberatoria. Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.”
En resumidas cuentas, cuando hacemos alusión a la figura de la prescripción extintiva o liberatoria nos referimos a una consecuencia jurídica muy particular, en el sentido de que esta tiene por efecto la terminación anormal de una obligación sostenida mediante una relación contractual o extracontractual, en la cual el acreedor pudiendo hacer uso de su derecho personal de crédito y efectivizarlo ante el poder coactivo del Estado, se abstiene de ello de manera negligente e inerte por un prolongado tiempo que la misma Ley determina para los distintos tipos de acciones, obteniendo que, según el artículo 1.977 del Código Civil, las acciones reales prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, tomando en cuenta que, la distinción existente entre ambas es, en primer término, un nexo existente entre una persona con una cosa (acción real) y, en segundo término, una relación contractual o extra-contractual que antecede un nexo entre dos o mas individuos. Por último, la figura de la prescripción extintiva debe ser alegada por la parte que se quiera hacer valer de ella. ASÍ SE CONTEMPLA.-
Se puede argumentar que, la naturaleza jurídica de tal institución, se constituye como una sanción al acreedor negligente e inactivo, en donde se infiere que tal actitud se corresponde a un desinterés en materializar el derecho que le asiste, además de traducirse en el derecho que ampara al deudor para libertarse de una obligación adquirida, pues, todas las obligaciones, en principio, nacen para ser extinguidas, no pudiendo subsistir ad aeternum (para toda la eternidad). ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, ésta también se materializa contra la ejecutoria que se haya librado de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, siendo dicha situación objeto de debate entre los distintos tratadistas, recopilando a tal efecto, el autor Emilio Calvo Baca (Ob. cit. Págs. 554 y 555), algunas de las discusiones de la siguiente manera:
(…Omissis…)
(…) no podrá el ejecutado alegar en su defensa la prescripción de la obligación, porque esa defensa o excepción perentoria, tenía que ser materia de debate en el juicio. Si no se alegó, se presume renunciada. Pero si se puede alegar la prescripción de la actio judicati.
Término para la prescripción de actio judicati. Acerca de esta cuestión, ocurre preguntar: ¿Cuándo se consume esta prescripción?, ¿Será por veinte años, o por diez, o por el mismo término de la obligación demandada? La contestación a la pregunta ha sido objeto de discusión entre los tratadistas.
Así, Mattirolo, Borjas y Feo, opinan que la actio judicatis difiere de la acción ejercida en juicio, y como la Ley no establece prescripción especial, solo se extinguiría por vente (20) años o por diez (10) también, según sea real o personal la acción ejercida en juicio.
Por su parte, Manresa y Navarro, sostienen que prescribe la actio judicati por el mismo tiempo de la prescripción ordinaria de la acción ejercida en juicio, es decir, aunque sea personal, por diez años, como en la opinión anterior, sino, por ejemplo, si se trata de cobro de intereses, por tres años, como ocurre en estos.
En nuestro ordenamiento procesal esta situación de duda, de incertidumbre, no se plantea, toda vez que, el artículo 1.977 del Código Civil, parte in fine establece: “…la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
Además, en el Capítulo II que trata de la continuidad de la ejecución, artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se consagra como caso de excepción, por la naturaleza misma de la ejecución, la prescripción de la ejecutoria, pudiendo alegar el ejecutante el haberse interrumpido la prescripción (…)
En cuanto a la titularidad o legitimidad para el ejercicio de actio judicati la misma corresponde activamente al ejecutante, sus herederos y causahabientes y pasivamente contra el ejecutado, sus herederos o causahabientes.”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 178, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, por lo que la prescripción de actio iudicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de febrero de 1972, publicada en Gaceta Forense N.º 75, página 286, estableció que: “…dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la ´Actio Judicati´ (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil y no a la perención o el decaimiento por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”
Esto es debido a que el procedimiento de ejecución de sentencia empieza una vez que termina el proceso de cognición, y garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, y por ello se exige que la misma adopte aquellos medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica, medios que pueden estar dirigidos a lograr al obligado por voluntad propia, la prestación o proporcionalidad al acreedor de la voluntad de aquél, pues no tendría sentido que se obtenga una sentencia favorable y ésta no tuviese efectividad.”.
En derivación de lo anterior, concluye este Operador de Justicia que, el Legislador patrio consagró en el parágrafo final de la disposición normativa contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, un lapso de prescripción veintenal para la misma (20 años); periodo éste en el cual, la parte que haya resultado favorecida con el dictamen jurisdiccional que se trate, podrá solicitar su ejecución, como una manifestación inmediata del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe indicar este Jurisdicente que, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, a saber: a) La sentencia debe estar definitivamente firme, b) Debe ser realizada por el Órgano Jurisdiccional competente, c) Deben aplicarse las reglas sobre la legitimación utilizadas en el procedimiento, es decir, debe ser solicitada por quien esté legitimado para ello, esto es, por quien haya resultado ganancioso, en tanto que la legitimación pasiva la tendrá la parte a la cual se le ordena el cumplimiento de una determinada actividad o prestación a favor de la otra, quien, en definitiva, no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa y, d) Debe ser posible, en el entendido de que no existan limitaciones que impidan su ejercicio.
Dilucidado lo anterior, conviene exponer el concepto de caducidad, y ante tal tenor resulta apropiado ahondar anticipadamente en el precepto jurídico de derecho de acción, íntimamente ligado con el que se expondrá en líneas sucesivas, así pues, el renombrado jurista mexicano Eduardo García Máynez expondría en su obra: “Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 263, lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
La diferencia entre las funciones jurisdiccional y administrativa consiste en que, al realizar la primera, procede el Estado por cuenta ajena, en tanto que, al ejercitar la segunda, lo hace por cuenta propia. La actividad administrativa tiene como fin la satisfacción directa de los intereses públicos garantizados por el derecho objetivo, mientras que la de los órganos jurisdiccionales, tiende a suprimir los obstáculos que se oponen al cumplimiento de las normas jurídicas, y garantiza en forma indirecta los intereses privados.
Como esta función se orienta hacia la protección de derechos subjetivos de los particulares, se ha sentado el principio de que el aparato jurisdiccional sólo puede moverse a instancia de las partes. El desempeño de la función de juzgar es para los órganos correspondientes un deber jurídico; pero este deber, como todos los que el derecho objetivo establece, es correlativo de una facultad concedida por el mismo derecho a los particulares y, en ocasiones, a otros órgano del Estado, como ocurre en el caso de la acción penal, tratándose de delitos que se persiguen de oficio. Para que la obligación de juzgar se actualice, es indispensable, de acuerdo con los principios de la técnica procesal moderna, que se demande la observancia de aquélla, por ejercicio del correspondiente derecho, al que se da, en la terminología jurídica, el nombre de acción. Defínese ésta como la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el de declarar la existencia de una obligación y, en caso necesario, hacerla efectiva. (…) (Resaltado por este Sentenciador).
Con base al criterio doctrinal antes transcrito, entiende este Juzgado Superior que el derecho de acción comprende ser una facultad del ciudadano de poder acudir ante la administración de justicia, con el objetivo de que esta ultima tutele la petición que ha bien se le formula, en donde se establecerán una serie de hechos o circunstancias concretas sujetas a la aplicación de normas jurídicas que, en efecto, concederán una respuesta negativa o positiva para el justiciable. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000072, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, conceptualizó la figura de la caducidad de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. (Subrayado y resaltado de este Jurisdicente)
Como se puede apreciar del criterio jurisprudencial antes citado, se entiende por caducidad a aquel término fatal para el ejercicio de una acción determinada, dada la inejecución del justiciable en hacer valer sus derechos e intereses, no pudiendo acudir ante los órganos de administración de justicia para materializar su pretensión. Tal circunstancia se fundamenta en la necesidad que le concede el Derecho a la seguridad jurídica, por tanto, la conducta del potencial accionante debe suscitarse en el momento justo del agravio a la esfera de sus derechos subjetivos, toda vez que, una actitud desinteresada y prolongada en el tiempo, daría curso a diversos cambios fácticos alrededor del objeto petendi, desvirtuando las razones en las cuales pueda fundamentar su interés jurídico actual. Se destaca que, tal institución es de carácter netamente legal, es decir, los periodos de caducidad deben estar determinados por una disposición expresa de la ley y deben ser delatados aún de oficio por el juzgador. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, los ya mencionados tratadistas venezolanos Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Ob. cit. págs. 506 y 507), establecieron la diferencia entre caducidad y prescripción teniendo en especial consideración los siguientes argumentos lógicos:
(…Omissis…)
La caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación. Respecto de ciertos términos se discute si se trata de un término de prescripción o caducidad; por ejemplo, el término de cinco años para intentar las acciones pauliana y de simulación, las cuales la mayoría de la doctrina considera hoy términos de prescripción.
La caducidad se caracteriza por:
1° En ella está interesado el orden público. En el derecho de familia encontramos muchos términos de caducidad, pues hay un interés general en hacer indiscutible el estado de las personas.
2° Puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de orden público.
3° Produce la carencia de acción; el titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo.
4° Debe ser opuesta como cuestión previa (Art. 346, numeral 10° CPC), no como defensa de fondo; pero puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, por ser una cuestión en que está interesado el orden público.
5° Es un plazo fatal, no susceptible de interrupción o suspensión; corre contra menores y entredichos.
Como lo plantearían los renombrados tratadistas, existe una brecha diferencial entre las figuras de la prescripción y la caducidad, sin embargo, se establece como nexo unificador el imperativo del tiempo, cuya preclusión fatal desencadenará consecuencias jurídicas negativas al derecho subjetivo sustancial que se trate. Con ello en mente, las aludidas figuras guardan ciertas relaciones entre sí, tal y como se expondrá ut Infra.
La prescripción extintiva tiene como objetivo, como su propio nombre indica, extinguir las obligaciones acaecidas de un negocio jurídico entre particulares, obteniendo como resultado de su declaratoria la imposibilidad de coaccionar su cumplimiento a través de la maquinaria del Estado, adquiriendo la obligación que se trate el carácter de moral o espontánea, por lo tanto y en vista de su particularidad de interés privado, debe ejercitarla el que se crea beneficiado por ella o en su defecto, sus herederos a título universal o particular, con el objetivo de excepcionarse de la acción instaurada en su contra, no pudiendo en todo caso suplir el Juez la prescripción no opuesta. Por último, es la propia ley la que establece el tiempo en que opera la prescripción, destacando la posibilidad de suspender y reanudar su transcurso, así como la cualidad de poderse interrumpir y reiniciarse según los parámetros especificados en la normativa vigente.
Con respecto a la caducidad, se tiene como fundamento a un concepto jurídico que responde al orden público, por cuanto se trata del derecho de acción del ciudadano y no de negocios jurídicos, como en efecto sucede con la prescripción, en la cual el legislador comprende que la tutela de ciertos derechos deben ser ejercitados de manera inmediata, en razón de poder cambiar las condiciones materiales que rodean la pretensión, así pues, el letargo prolongado del actor de no incitar al aparato jurisdiccional acarrea la carencia de la propia acción. Se acota que la caducidad opera de oficio, por lo tanto, si la parte que se quiera hacer valer de ella no la opone, en nada obsta para que el Jurisdicente la declare una vez haya constatado el periodo consumado en actas, y por último, en atención al principio de legalidad, el lapso de caducidad debe estar preestablecido en la ley, con la particularidad de no interrumpirse o suspenderse.
Dando continuación a la problemática planteada, es importante referirse a la figura del interés procesal en nuestro Derecho como una pieza fundamental en la proposición de la acción por ante los tribunales de la República, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 16, lo siguiente:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El antes mencionado autor Emilio Calvo Baca, (Ob. cit. pág. 32), citando al procesalista Piero Calamandrei, explana lo que significa para la doctrina italiana la figura del interés procesal, pudiéndose concretar en el siguiente apartado:
(…) El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…)
A su vez, el doctrinario patrio Ricardo Henríquez la Roche haría lo propio en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, concordado y anotado”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo-Venezuela, 1986, pág. 95, cuando abarcó lo siguiente:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.”
Así las cosas, y con base en los criterios doctrinales previamente citados, se entiende por interés procesal a la necesidad actual que imponen las circunstancias al ciudadano de acudir a los órganos administradores de justicia para ventilar una controversia, con la finalidad de obtener de ésta última la defensa de una trasgresión de un mandato legal que lo asiste, la certeza a una incertidumbre de un derecho determinado, o con la finalidad de que se le constituya o extinga una relación jurídica. La relevancia de la precitada figura radica en el avance social de envergadura que ha adquirido el hombre desde su evolución del llamado estado de naturaleza, depositando la confianza de la resolución de sus conflictos en el Estado, evitándose de esta manera hacerse justicia por mano propia, que a todas luces, resultó ser la forma mas primitiva de equidad en tiempos antiguos. ASI SE ESTABLECE.-
Correlativamente, debe referir este Operador de Justicia al decaimiento de la acción por falta de interés de parte del accionante, ante tal tenor, es pertinente citar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 956, de fecha uno (01) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se desarrolla la figura de la falta de interés o decaimiento de la acción, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (Negrillas de quien decide).
Categóricamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República realizó un argumento lógico deductivo en el cual analiza la particular figura de la pérdida del interés procesal o mal llamada “decaimiento de la acción”, con respecto a esta última acepción, es conveniente aclarar que la misma no encuentra manera de decaer o disminuirse, y así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000270, de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por cuanto el derecho de acción está garantizado por la Constitución Nacional en su artículo 26 rezando lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)”, por tanto, la manera correcta de referirse a la figura abarcada es la pérdida de interés procesal propiamente dicho. ASÍ SE CONSIDERA.-
Concluye este Operador de Justicia que el antes mencionado precepto jurídico se trata de una cuestión que atañe únicamente al umbral y a la culminación del proceso, siendo más específicos a la etapa de la admisión de la demanda conjuntamente al pronunciamiento de la sentencia, en la cual el actor ha descuidado la consecución de sus objetivos procesales, incurriendo en el abandono de su causa, demostrando una manifiesta falta de interés en que se le de curso de ley a la demanda que ha propuesto, así como una falta de diligencia en instar al Juzgado que se trate en dictar sentencia de mérito en el lapso procesal dispuesto para ello.
Ahora bien, la pérdida del interés procesal se manifiesta al modo de entender de la Sala Constitucional en dos supuestos, a saber: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que, el actor, realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. ASÍ SE OBSERVA.-
Ante el extenso material doctrinal y legal expuesto, debe indicar quien hoy decide que, con respecto a la excepción perentoria ateniente a la caducidad de la acción, la misma no guarda relación con la realidad de las actas procesales, por cuanto, la parte actora ejercitó su derecho de acción por medio del aparato jurisdiccional, desenvolviéndose el proceso hasta su natural conclusión, siendo ésta la sentencia de mérito. Sabiendo esto, este Juzgado Superior debe DESESTIMAR el argumento esbozado por la parte demandada respecto al tópico aquí analizado, y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DETERMINA.-
Siguiendo con lo que es objeto de controversia, este Sentenciador dilucida en lo relativo a la excepción perentoria de prescripción extintiva, que la precitada figura no encuentra asidero jurídico en su haber por cuanto la relación acaecida en actas no se corresponde con una obligación exigible, por tanto, la sentencia objeto de apelación únicamente se limitó a declarar la resolución de un contrato de opción a compraventa en razón de la presunta incursión en confesión ficta de la parte demandada, es decir, la decisión proferida tiene el carácter de constitutiva, por ende, en nada puede referirse a una de característica de condena, no ordena una acción de la parte pasiva en todo caso, solo se limita a extinguir una relación jurídica. Por lo tanto, este Juzgado de Alzada, se encuentra en el deber de DESESTIMAR la excepción perentoria propuesta. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por último, ateniente a la falta de interés procesal; arriba este Operador de Justicia a la conclusión de que en efecto no se ha concretado tal circunstancia, con base a la doctrina jurisprudencial brindada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que solo opera esta clase de excepción en dos oportunidades distintas, siendo la primera en la fase introductoria del juicio con la interposición de la demanda y, la segunda, en la fase de la sentencia definitiva, teniendo como factor unificador, la negligencia del actor en impulsar la admisibilidad de su pretensión por un lado y la emisión del fallo que decida su asunto por el otro. Ahora bien, tal y como se indicó, dicha defensa no guarda asidero jurídico en su haber por cuanto la sentencia objeto de revisión por parte de esta Alzada, ya fue emitida y publicada por el Juzgado de la Causa, por consiguiente, en nada puede atribuírsele al actor la pérdida de su interés procesal, debiendo esta Superioridad DESESTIMAR la excepción formulada. ASÍ SE DETERMINA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgador a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Sonia Barboza de Romero, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, ambas previamente identificadas, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue en su contra, la ciudadana MARINES GUTIÉRREZ CARRIZO, ante la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
Así las cosas y a los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Instancia Superior, es preciso traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 868 y 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tendente a regular la figura de la confesión ficta, disponiendo a tal efecto lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (…)
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado y subrayado por esta Superioridad).
El jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, le dedicaría un apartado doctrinal a la figura bajo análisis en su aclamada obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III. El procedimiento ordinario, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 131 y 132, abarcándolo de la siguiente manera:
(…Omissis…)
(…) “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”.
La confesión es una figura propia del Derecho Procesal Civil, en la cual la parte demandada una vez ha sido citada validamente para contestar una demanda instaurada en su contra, no la efectúa, causando con ello la convalidación tácita de todos los hechos que les han sido opuestos, admitiéndolos el Juzgado presuntamente como ciertos. Desde luego, tal admisión solo se circunscribe a las circunstancias fácticas narradas en el escrito libelar, mas no así, con el Derecho invocado por la parte actora, y los efectos jurídicos posteriores que emanen de la sentencia correspondiente, en tanto solo existe una presunción iuris tantum, que en todo caso podrá ser desvirtuada por el confeso, acompañando en la oportunidad dispuesta para ello cualquier medio probatorio que se encargue de favorecerlo, en cuanto la petición efectuada no sea contraria a Derecho.
Ahora bien, y ahondando en el precitado concepto, el renombrado autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 365, citó al maestro venezolano Arminio Borjas, refiriéndose a la confesión ficta de la siguiente manera:
(…) “la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que sin ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado pruebe algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciere esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandada destruya la confesión ficta en el lapso probatorio.”
Asimismo, el reconocido autor uruguayo Eduardo José Couture, realza la posibilidad que detenta la parte rebelde de contradecir los hechos propuestos por la parte demandante con tan solo presentar pruebas, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 214, de la siguiente manera:
“En el derecho antiguo, la rebeldía del reo relevaba totalmente al actor de la producción de la prueba. No mediaba para tal fin el principio de hostilidad al rebelde, reflejado en los preceptos les absents ont toujours tort y contra absentes omnia jura clamant, sino, más bien, el principio dogmático de que hecho no impugnado era hecho admitido, llevado hasta sus últimos extremos.
La solución del derecho moderno es diferente. El rebelde es admitido a producir prueba, porque la ley establece contra él una serie de sanciones, pero entre ellas no se halla la de privarle de la prueba. La privación de prueba al rebelde significa desnaturalizar uno de los atributos del sistema probatorio: el de reciproca oposición, en el debate y en las pruebas, de ambas partes. El texto legal hace gravitar la prueba sobre los hechos que se litigan y los hechos, aunque sean tan sólo los que invoca el actor, siempre objeto de contraprueba por parte del adversario”.
Concluye el autor zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Concordado y Anotado”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo-Venezuela, 1986, pág. 270, lo siguiente:
“El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (…)
Cuando hay confesión ficta –aparte el examen de las pruebas que obren en los autos- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo” (…)
A tenor de los criterios expuestos por la más selecta y pacifica doctrina procesal, concluye este Operador de Justicia que, al constituirse la puesta en rebeldía por parte del demandado, significando tal adjetivo no más que su inasistencia a realizar el acto procesal, si se quiere decir de mayor relevancia en la esfera de sus facultades procesales, tal y como lo es la litiscontestatio, se denota que en virtud de tal conducta, se crea en la apreciación valorativa del jurisdicente con respecto a la demanda, una circunscripción directa a los hechos que le han sido planteados, sin extender pronunciamiento alguno sobre el sustento legal en la cual el actor basa su pretensión, es decir, éste empleará siempre un conocimiento a priori; en razón de la confesión acaecida por el contumaz, concediéndole a su silencio, a tenor de lo dispuesto en nuestra ley adjetiva civil, una aceptación tácita de todo lo que ha sido estampado en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, puede el contumaz enervar los efectos de la ficta confessio, si dentro del periodo establecido en la Ley para la promoción de pruebas presenta cualquier medio probatorio que contraríe los dichos del accionante. La naturaleza jurídica de tal atribución se enmarca en el plano del derecho a la defensa protegido por la Constitución Nacional en el numeral 1 del artículo 49, aunado a la calificación de presunción iuris tantum de los argumentos expuestos en la demanda, bastando solamente la contraposición de tales a través de la demostración de hechos extintivos, modificativos o constitutivos. Es de aclararse, que una vez haya precluido el periodo procesal para contestar la demanda, la parte demandada no podrá alegar hechos nuevos, contestar la demanda ni oponer excepciones o cuestiones previas, salvo aquellas que atiendan a razones de jurisdicción o competencia, limitando como se explanó en líneas anteriores a un asunto netamente probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, determinar si efectivamente se han concretado las siguientes circunstancias, a saber: 1) que el demandado no de contestación a la demanda; 2) no pruebe nada que le favorezca; 3) que la demanda no sea contraria a Derecho.
Así las cosas, resulta pertinente realizar una breve síntesis narrativa de los hechos acaecidos en el decurso del presente proceso:
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesta demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MARINES GUTIÉRREZ CARRIZO, contra la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, identificadas en actas; siendo distribuida al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, para que compareciera a contestar la demanda en el plazo de veinte (20) días de despacho, una vez haya constancia en actas de su citación efectiva.
Posteriormente, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS.
En virtud de lo anterior, habiendo operado en la presente causa, la citación personal de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 865 de la Ley Adjetiva Civil ateniente al procedimiento oral, es por lo que se determina que, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho otorgados por Ley al demandado, para rendir contestación a la demanda, así como para oponer alguna de las cuestiones previas a las que se contrae el artículo 346 eiusdem, comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente a la consignación en formato físico de la referida exposición, es decir, desde el día viernes siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de ello, y conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa que corre inserto en el folio No. 43, concluye este Operador de Justicia que, el lapso de emplazamiento, comprendió los siguientes días: viernes siete (07), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), correspondientes al mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12) y lunes quince (15), correspondientes al mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), evidenciándose que la parte demandada NO CONTESTÓ la demanda dentro del lapso señalado, por lo que se dio cumplimiento al primero de los requisitos para que prospere en Derecho la declaratoria de confesión ficta. ASÍ SE OBSERVA.-
En este orden de ideas, tenemos que, el legislador patrio consagro en la disposición normativa contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad que tiene la parte accionada de ejercer el derecho a la defensa intrínsicamente vinculado con la actividad probatoria, de allí que el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”, conlleve a que el demandado promueva todos aquellos medios probatorios capaces de enervar la pretensión del actor. No obstante el demandado no podrá promover ningún medio probatorio de hechos constitutivos de excepciones que han debido de ser alegadas en la contestación de la demanda.
Así las cosas, y en atención al cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, observa este jurisdicente que el lapso de cinco (05) días que otorga nuestro ordenamiento jurídico para promover pruebas tomando en consideración el vencimiento de la oportunidad para llevar a cabo la contestación de la demanda, tal y como se desprende del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, discurrió de la siguiente manera: martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) y lunes veintidós (22), correspondientes al mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). A tal respecto, NO SE EVIDENCIA que la parte demandada consignara medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que considera este Jurisdicente que ha quedado configurado el segundo de los requisitos para que pueda tenérsele como confesa. ASÍ SE DETERMINA.-
Sin embargo, aun cuando se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta ser contraria a Derecho. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, son contestes insostener que la frase “No sea contraria a Derecho la petición del demandante”, significa que la acción propuesta no sea contraria a la Ley, sino por el contrario, amparada por ella.
Toda vez que en el presente caso la pretensión afirmada por la parte accionante en su escrito libelar se circunscribe a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, entre las ciudadanas MARINES GUTÍERREZ CARRIZO y OLGA ALVARADO VILLALOBOS, la primera en su carácter de optante vendedora y la segunda de optante compradora, en razón del supuesto incumplimiento de las obligaciones de esta última, es por lo que colige este Operador de Justicia que, dicha pretensión, tiene como asidero jurídico la disposición normativa contenida en el artículo 1167 del Código Civil que a la letra establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. En razón de ello, y en vista de que la pretensión ejercida por la parte actora se encuentra amparada por la Ley y el ordenamiento jurídico, aunado a la consignación en actas del documento fundante de la acción en formato original, es por lo que se cumple el tercero y ultimo de los requisitos para la materialización de la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que esta Superioridad deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, contra la sentencia No. 305-17, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue contra la prenombrada, la ciudadana MARINES GUTÍERREZ CARRIZO, y en consecuencia RESUELTO el contrato de opción a compraventa celebrado por las mencionadas partes, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), al haberse cumplido en la presente causa la totalidad de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se DESESTIMA el alegato esgrimido por la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, en su escrito de informes de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ateniente a la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Se DESESTIMA el alegato esgrimido por la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, en su escrito de informes de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ateniente a la prescripción extintiva.
TERCERO: Se DESESTIMA el alegato esgrimido por la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, en su escrito de informes de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ateniente a la falta de interés procesal.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, contra la sentencia No. 305-17, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017),
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia No. 305-17, emitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEXTO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MARINES GUTÍERREZ CARRIZO, contra la ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, y en consecuencia RESUELTO el contrato de opción a compraventa celebrado por las mencionadas partes, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), al haberse cumplido en la presente causa la totalidad de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
SEPTIMO: SE CONDENA en costas del recurso y del proceso a la parte demandada, ciudadana OLGA ALVARADO VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 95.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.146.
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