REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2025.-
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO: 15.432.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE JOSÉ COSTA FERRARA, venezolano, mayor de edad, portadores de la cedula de identidad Nro. V-23.443.599, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA y OSWALDO BRITO ECHETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-3.928.494 y V-3.509.373, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.459 y 13.592, según poder Apud-Acta otorgado en fecha 02 de abril de 2024 (Folio 44 de la Pieza Principal), asimismo en los abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.645.578 y V-4.065.514, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.615 y 23.199, respectivamente, de este mismo domicilio (Folio 68 de la Pieza Principal).
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO MARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.788.438, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.826.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45. 531, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder Apud-Acta otorgado en fecha 2 de mayo de 2025. (Folio 47 de la Pieza Principal).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISIÓN: Veinte (20) de Febrero de 2024.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro. TCM-043-2024, constante de cuarenta (40) folios útiles, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JORGE JOSE COSTA FERRARA, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO MARILLO, todos ampliamente identificados en actas. Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto, ordeno darle entrada, formarse expediente y otorgarle nomenclatura interna de este Juzgado; asimismo admitiendo la referida demanda y ordenando la citación de la parte demandada. De igual forma, en fecha 20 de marzo de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2024, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haber librado las boletas de citación. Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2024, el ciudadano JORGE JOSE COSTA FERRERA, ampliamente identificado en actas, otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA y OSWALDO BRITO ECHETO, ampliamente identificados. Asimismo, en fecha 08 de abril de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado, en misma fecha, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa siendo la misma positiva y consignando la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 2 de mayo de 2024, el ciudadano MANUEL CASTELLANO MORILLO, ampliamente identificado en actas otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, ampliamente identificado. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haberse presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Seguidamente, en fecha 7 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto, ordeno agregar a las actas del presente expediente las pruebas promovidas. Asimismo, en fecha 10 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de oposición de pruebas. En misma fecha el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa sustituyo el poder conferido en los abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA y AORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, ampliamente identificados.
En fecha 17 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas y ordeno su evacuación. Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2024, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haber librado despacho de pruebas y oficio signado con el Nro. 156 y 157-2024. Asimismo, en fecha 19 de junio de 2024, este Juzgado dejo constancia del acto de nombramiento de expertos, previamente fijado, siendo el mismo declarado desierto.
En fecha 21 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de ser otorgado termino de la distancia en relación a la prueba testimonial promovida e indico la dirección del tribunal el cual debe evacuar la referida prueba. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto dejo sin efecto el oficio signado con el Nro. 157-2024, amplio el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de junio de 2024 solo en el sentido de otorgar termino de la distancia a la prueba testimonial y ordeno librar nuevo oficio y despacho de comisión.
En fecha 2 de julio de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fecha 1 de julio de 2024 a los fines legales pertinentes. En fecha 7 de agosto de 2024, se recibió oficio signado con el Nro. 227-2024, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la comisión signada con el N° 1727-24, nomenclatura del referido Tribunal.
En fecha 22 de enero de 2025, este Juzgado recibió oficio signado con el Nro. 9157-259, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en relación a la comisión signada con el N° 2024-3680.
En fecha 3 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de solicitar fijar la causa para la presentación de informes. Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto, fijo la causa para la presentación de los informes para el decimo quinto (15) de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes.
En fecha 11 de febrero de 2025, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado, en misma fecha, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa siendo la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada. Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente consigno diligencia a los fines de darse por notificada en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de informes.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, ciudadano JORGE JOSÉ COSTA FERRARA, asistido por la abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, ampliamente identificados en actas, demandan por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORILLO, ampliamente identificado, en el presente caso bajo los siguientes términos:
Que en fecha 21 de marzo de 2023 cedió en calidad de préstamo al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORILLO, la cantidad de Cinco mil ciento setenta y siete dólares estadounidense (5.177 USD), porque necesitaba el dinero para efectuar actos de comercio con su empresa ESTIBAS ZULIANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el N°13, Tomo 31-A-RMI, expediente N°483-741. Según sus dichos el referido ciudadano se comprometió a pagarle dicho capital, en la misma moneda, en el plazo de 30 días, contados a partir del día de la entrega del dinero siendo el 21 de marzo de 2023, debiendo de ser pagada dicha obligación el 21 de abril de 2023, además de ello, le ofreció una cantidad adicional por el mes que iba a estar disfrutando del dinero prestado, por conceptos de intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
Que ha realizado innumerables gestiones de cobranza extrajudiciales al mencionado deudor, para que pague la aludida deuda siendo infructuosa dichas diligencias.
Que estamos en presencia de un contrato verbal mercantil, préstamo mercantil que nuestra legislación regula en el artículo 527 del Código de Comercio; asimismo, indica que todas las obligaciones mercantiles generan intereses de pleno derecho al doce por ciento anual, equivalente al uno por ciento mensual (1%), conforme al artículo 108 del Código de Comercio, es decir, que dicha obligación o capital gana el uno por ciento mensual (1%), equivalente a cincuenta y un dólares con setenta y siete centavos (51,77 USD) y hasta la presente fecha el referido deudor, debe pagar diez (10) meses por conceptos de intereses, comprendidos desde el mes de abril de 2023 hasta enero de 2024, los cuales suman la cantidad de quinientos diecisiete con setenta centavos de dólares estadounidenses (517,70 USD).
Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1167 del Código Civil, en vista de que el mencionado deudor no ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad adeudada de capital de Cinco mil ciento setenta y siete dólares estadounidenses (5.177 USD) más los 10 meses de intereses que alcanza a la suma de quinientos diecisiete con setenta centavos de dólares estadounidense (517,70 USD), lo cual hacen un total de Cinco mil seiscientos noventa y cuatro con setenta centavos de dólares de los Estados Unidos de Norte América (5.694,70 USD), es por lo que demanda el cumplimiento o ejecución de la alidada obligación, lo cual es procedente en derecho, quedando salvo el derecho del deudor a librarse de dicha obligación al cambio en bolívares.
Por lo que demanda al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORILLO, ampliamente identificado, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las cantidades siguientes: a) la cantidad de Cinco mil ciento setenta y siete dólares estadounidenses (5.177, 00 USD) que en efectivo le entregue en calidad de préstamos por treinta días (30), la cual esta a plazo vencido y b) la cantidad de Quinientos diecisiete dólares estadounidense con setenta centavos (517,70 USD) correspondiente a 10 meses de intereses generados por los meses transcurridos y los que se sigan generando en el transcurso del presente proceso.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la presente causa, ciudadano MANUEL CASTELLANO MORILLO, representado por su apoderado judicial, abogado RICARDO OCANDO SILVA, ampliamente identificados en actas, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra bajo los siguientes términos:
Que negamos y rechazamos la presente demanda en todos y cada uno de sus términos. Que negamos y rechazamos que en fecha 21 de marzo de 2023 el ciudadano Jorge Costa Ferrara, cediera en calidad de préstamo la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Siete ($ 5.177) dólares estadounidense. Negaron y rechazaron que el supuesto préstamo fuera para realizar actos de comercio. De igual forma, negaron y rechazaron que su representado se comprometiera a pagar el supuesto y negado préstamo en la misma moneda. Asimismo, negaron y rechazaron que su representado se comprometiera a cancelarle el supuesto y negado préstamo en el plazo de 30 días.
De igual manera negaron y rechazaron que su representada se comprometiera a cancelarle el supuesto y negado préstamo el 21 de abril de 2023; negaron y rechazaron que su representado ofreciera además una cantidad adicional por el mes que iba a estar disfrutando del dinero prestado, del supuesto y negado préstamo, de igual forma, negaron y rechazaron que el ciudadano JORGE COSTA FERRARA, realizara innumerables gestiones de cobranza extrajudicial para que mi representado cancele la aludida, supuesta y negada deuda de cinco mil ciento setenta y siete dólares estadounidenses. Por último, negaron y rechazaron que la supuesta y negada deuda represente un contrato verbal mercantil o préstamo mercantil.
Por los anteriores alegatos de defensa solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En estricto acatamiento del criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil“que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en bloque…’ [Véanse sentencias de la Sala de Casación Civil N° RC-346, del 13 de agosto de 2018, expediente N° 2017-432; N° RC-228, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062; N° RC-226, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-687; N° RC-648, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2016-571 y N° RC-484, del 3 de agosto de 2016, expediente N° 2016-130]”, pasa esta Juzgadora hacer la siguiente valoración:
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano JORGE JOSE COSTA FERRARA, promovida por el demandante en conjunto con el escrito libelar.
• Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil ESTIBAS ZULIANA C.A, J297565566.
• Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Manuel Antonio Castellano Morillo, ampliamente identificado.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes NucettePirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad…”
Asimismo, en sentencia N° 292 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la referida sala, ratificando el criterio ut-supra transcrito, indico que: “:..los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad…”.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, en sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, indico lo siguiente: “…se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…”.
Así las cosas, se observa que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser expedidos por un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente por la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y la copia simple del registro de información fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.- (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., TransporteVison, C.A.,Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente).
DOCUMENTOS PUBLICOS:
• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Estibas Zuliana C.A, de fecha 6 de mayo de 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotado bajo el Numero 13, Tomo -31-A RM1.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Estibas Zuliana C.A, celebrada en fecha 31 de agosto de 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, 11 de junio 2018, anotado bajo el Numero: 54, Tomo -53-A RM1.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Estibas Zuliana C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, 27 de septiembre de 2017, anotado bajo el número 8, Tomo -69-A RM1.
De las documentales anteriormente mencionadas, consignadas por la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de fundamentar su pretensión, se logra evidenciar que la parte demandada de autos, al momentos de realizar la contestación a la demanda incoada en su contra impugno las referidas documentales presentadas en copias simples, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizando dicha impugnación tempestivamente, se logra constatar de las actas que conforma el presente expediente que la parte promovente, en el lapso de promoción de pruebas consigno en copia certificada las siguiente documentales:
• Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Estibas Zuliana C.A, de fecha 6 de mayo de 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotado bajo el Numero 13, Tomo -31-A RM1.
• Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Estibas Zuliana C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, 27 de septiembre de 2017, anotado bajo el número 8, Tomo -69-A RM1.
Ahora bien, evidenciado como se encuentra que la parte promovente de la misma a los fines de enervar la impugnación realizada por la parte demanda, consigno las referidas documentales en copias certificadas. En este sentido, dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades que establece la ley, por lo tanto tienen carácter de publico según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada y no fueron tachados de falso, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.
Por último, la parte promovente en la presente causa al no haber consignado la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Estibas Zuliana C.A, celebrada en fecha 31 de agosto de 2016, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, 11 de junio 2018, anotado bajo el Numero: 54, Tomo -53-A RM1, a los fines de hacer valer la misma y encontrándose la referida en copia simple e impugnada por la parte demanda en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conformidad con la norma precitada, DESECHA del debate probatorio la referida copia simple. ASI SE DECIDE.
PRUEBA LIBRE
CAPTURES DE PANTALLA.
• Captures de Pantalla de la red social (whatsapp), constante de 14 folios los cuales se ubican en la Pieza Principal del expediente, desde el folio 27 hasta 39 y en el folio 66.
Ahora bien, esta Jurisdicente constata que la parte promovente de los referidos captures, ut-supra señalados, promovió prueba de experticia a los fines de lograr la autenticad y autoría de los mensajes de datos contenidos. En este sentido, en fecha 19 de junio de 2024, este Juzgado dejo constancia de la celebración del acto de nombramiento de expertos, previamente fijado, siendo el mismo declarado desierto.
En atención a lo anterior, se logra inferir la falta de diligencia de la parte actora en la presente causa en relación al referido medio de prueba promovido y siendo que la parte demandada de autos impugno los referidos captures de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jugadora desecha del debate probatorio los referidos documentales. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE EXPERTICIA
En fecha 17 de junio de 2024, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de admisión de pruebas, admitió y fijo para el segundo día de despacho siguiente a los fines del acto de nombramiento de expertos. Siendo que en fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal dejo constancia del referido acto declarando el mismo desierto por la falta de comparecencia de ambas partes. En este sentido esta Jurisdicente no realiza mayor pronunciamiento en relación a la misma y la DESECHA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovida por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en su escrito de promoción de pruebas, los ciudadanos JUAN EDUARDO ACOSTA VERA, LUIS EDUARDO AMAYA OROZCO, ANDY JOSÉ MILLAN SALAZAR y ANTONIO JOSÉ ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.771.293, V-24.732.875, V-12.506.228 y V-9.457.170, respectivamente, los dos primeros domiciliados en Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los dos últimos en Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 7 de agosto de 2024, se agrego a las actas que conforman el presente expediente comisión signada con el N° 1727-24, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,respecto a la evacuación de los testigos JUAN EDUARDO ACOSTA VERA y LUIS EDUARDO AMAYA OROZCO, quienes declararon sobre los siguientes hechos:
JUAN EDUARDO ACOSTA VERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.771.293, de 74 años de edad, de profesión productor agropecuario y comerciante, previo juramento de ley, declaro: conocer a los ciudadanos JORGE JOSÉ COSTA FERRARA y MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORILLO; asimismo manifestó haber estado presente el día 21 de marzo de 2023, y haber escuchado todo, cuando el ciudadano JORGE JOSÉ COSTA FERRARA le entrego al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORILLO, la cantidad de cinco mil ciento setenta y siete (5.177) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en efectivo, de igual forma, afirmo que la referida cantidad de dinero fue entregada en calidad de préstamo por así haberlo manifestado el ciudadano MANUEL CASTELLANO; de igual manera, afirmo que la referida cantidad de dinero se acordó entregarse en moneda norteamericana, ya que, se encontraba presente en ese momento; asimismo manifiesta haber escucha cuando se acordó devolver la referida cantidad en un plazo de 30 días siguientes de haberlo recibido, asimismo manifestó haber escuchado cuando el ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORILLO acordó con el ciudadano JORGE JOSÉ ACOSTA FERRARA pagar intereses por dicho préstamo; asimismo escucho que el referido préstamo iba a ser invertido en la empresa del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORILLO, Estibas Zuliana C.A.
En relación al ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA OROZCO, ampliamente identificado en actas, se constata que el referido Juzgado Comisionado, en fecha 6 de agosto de 2024, declaro DESIERTO el acto para la evacuación del mismo, por cuanto no compareció el referido ciudadano.
En fecha 22 de enero de 2025, se agrego a las actas que conforman el presente expediente comisión signada con el N° 9157-259, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la evacuación de los testigos ANDY JOSÉ MILLAN SALAZAR y ANTONIO JOSÉ ROMERO, quienes declararon los siguiente hechos:
ANDY JOSÉ MILLAN SALAZAR:venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.506.228, previo juramento de ley, declaro: conocer a los ciudadanos JORGE JOSÉ COSTA FERRARA y MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORILLO, indicando que los mismos son comerciantes de la zona de Maracaibo y San Francisco del estado Zulia; asimismo manifestó que el 21 de marzo de 2023, en sede de la empresa estibas zuliana, propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORILLO, en la mañana, se encontraba hablando con el ciudadano Manuel, preguntándole el precio de las estibas, ya que, constantemente viaja a Maracaibo y San Francisco para hacer diligencias, llego el ciudadano Jorge y le entrego ese dinero en efectivo al señor Manuel, la cantidad de cinco mil ciento setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (5.177 USD); manifestó que ese dinero fue en calidad de préstamo, ya que, en ese momento se encontraba con el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, en la sede de la referida empresa, asimismo, acordaron que la referida cantidad de dinero o pago del préstamo iba a ser en la misma moneda, en dólares de los Estados Unidos de América, de igual forma, manifestó que la referida cantidad de dinero fue acordada por los referidos ciudadanos para ser cancelada en un plazo de 30 días siguiente de haberlo recibido, siendo que en ese momento el ciudadano Jorge le entrego al señor Manuel ese dinero porque ocurrió en su presencia, asimismo quedaron que ese préstamo iba a generar intereses, como es lo normal y por ultimo manifestó que el señor Manuel indico que el dinero iba a ser invertido en la compra y venta de mercancías con su empresa.
ANTONIO JOSÉ ROMERO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.457.170, previo juramento de ley, declaro: conocer desde hace años a los ciudadanos JORGE JOSÉ COSTA FERRARA y MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORILLO, ya que, viaja constantemente a Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, asimismo, manifestó que el día 21 de marzo de 2023, en la mañana y sede de la empresa estiba zuliana, que tiene el señor Manuel Antonio Castellano Morillo, presencio cuando el ciudadano Jorge José Costa Ferrara le entrego al ciudadano Manuel Antonio Castellano Morillo, la cantidad de cinco mil ciento setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (5.177 USD); ya que, se encontraba con el ciudadano Andy Millan, conversando con el ciudadano Manuel sobre el precio de unas estibas y en eso llego el ciudadano Jorge y le entrego ese dinero al señor Manuel, de igual forma, manifestó que el referido dinero fue en calidad de préstamo, asimismo manifestó que el referido dinero el señor Manuel debía devolverlo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, asimismo que acordaron un plazo de 30 días contados desde la fecha que fue recibido por el señor Manuel, que fue el 21 de marzo de 2023, para devolver la cantidad de dinero y acordaron el pago de intereses y por último que el dinero iba a ser destinado para comprar y vender mercancía con su empresa.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes, ya que, no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE POSICIONES JURADAS:
En relación a la solicitud de posiciones juradas solicitadas por la parte actora en la presente causa, es de constatar por parte de quien hoy Juzga que la misma fue promovida en conjunto con el escrito libelar, no siendo la oportunidad procesal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida prueba o no; asimismo, es de constatar que la parte actora en la presente causa, en su escrito de promoción de pruebas, la misma no ratifico o promovió la referida, en consecuencia esta Jurisdicente no hace mayor pronunciamiento en relación a la misma por los fundamentos anteriormente expuestos. ASI SE ESTABLECE.
Este Órgano Jurisdiccional constata que la parte demandada no promovió pruebas.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido de la siguiente manera:
Se inicia el presente proceso por motivo de COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria) incoada por el ciudadano JORGE JOSÉ COSTA FERRARA, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO MARILLO, todos ampliamente identificados en actas, según los motivos de hechos alegados por la parte actora de autos, nace sobre la base de un préstamo realizado en fecha 21 de marzo de 2023, donde, según sus dichos, cedió a la parte demanda la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Siete dólares estadounidenses (5.177 USD), con el fin de efectuar actos de comercio con su empresa denominada ESTIBAS ZULIANA, identificada en autos, estableciendo, según lo alegado en el escrito libelar, un plazo de 30 días contados a partir del día de la entrega del dinero; 21 de marzo de 2023, asimismo alego que le fue ofrecido una cantidad adicional por el mes que iba a ser disfrutado el dinero prestado, por conceptos de intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Lo cual para el momento de la interposición de la demanda haciende la referida deuda a la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cuatro con Setenta Centavos de Dólares de los Estados Unidos de Norte América (5.694,70 USD).
Partiendo de lo anterior, la parte actora alegó que todo deviene de un contratoverbal mercantil, préstamo mercantil; siendo el mismo, un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio. Asimismo, el referido artículo indica:
“…El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1° Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2° Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio…”.
De conformidad con lo antes citado, se desprende con claridad el hecho de la concurrencia de lo exigido por la normativa, anteriormente mencionada, a los fines de poder ser considerado el préstamo como mercantil. Asimismo, se hace importante indicar que el artículo 2 del Código de Comercio hace una enumeración de los considerados actos objetos de comercio en nuestra legislación, sin que por ello pueda descartar la posibilidad de que muchos otros actos puedan ser considerados comerciales a pesar de no estar previstos en la enumeración antes referida.
De igual manera, el autor OSCAR LAZO, en su obra (Código de Comercio de Venezuela, Concordado y Anotado de acuerdo con la legislación Nacional y la Jurisprudencia de Casación y Instancia), indico que: “…el “préstamo” entre la enumeración señalada, no podemos considerarlo en sí mismo un actos objetivo de comercio; por lo tanto no es cierto en criterio de los juzgadores la afirmación hecha por la demandada excepcionante sostenerlo al imperio del artículo 3° del Código de Comercio. Si en efecto la relación fue efectuada entre comerciantes este elemento no basta para calificarlo como acto de comercio…” (Cita. Sent. 23-3-60, DFMSC1; JTR, vol. VIII, pág. 23).
De lo anteriormente plasmado podemos inferir que, a pesar que el préstamo mercantil no está indicado dentro de lo preceptuado en la normativa indicada, no es menos cierto, lo preceptuado en el artículo 527 del Código de Comercio sobre los requisitos concurrentes a los fines de categorizar el préstamo como mercantil al cumplirse lo ut-supra transcrito.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente.
Ahora bien, partiendo de lo preceptuado en el artículo 527 del Código de Comercio, es menester indicar que la parte demandada de auto, en conjunto con el acervo probatorio desplegado; vale decir, Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Estibas Zuliana C.A, de fecha 6 de mayo de 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotado bajo el Numero 13, Tomo -31-A RM1 y la Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Estibas Zuliana C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, 27 de septiembre de 2017, anotado bajo el número 8, Tomo -69-A RM1, logra demostrar el hecho que el ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANOS MORILLO, ampliamente identificado en actas, parte demandada en el presente proceso, ejerce la actividad comercial como DIRECTOR PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ESTIBAS ZULIANA, C.A, identificada en actas, dando cumplimiento al primer requisito exigido por la normativa anteriormente mencionada, es decir, el ordinal 1° del artículo 527 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, es importante destacar que la parte demandada de autos negó, rechazo y contradijo en todo y cada una de sus parte la pretensión incoada en su contra; resultando en un deber, de la parte actora demostrar los hechos alegados a los fines de prevalecer su pretensión. Partiendo de lo anterior, la parte actora en la presente causa promovió pruebas documentales administrativas y públicas, así también como prueba libre (captures de pantalla) las cuales fueron debidamente impugnadas en la oportunidad correspondiente, también promovió prueba de experticia la cual fue desechada por no haber sido impulsada para su evacuación, y prueba de testigos, esta última, siendo que la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
En este sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De igual forma, los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que disponen:
“...Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...”
“Artículo 128: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley...”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.354 del Código Civil dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho ha producido la extinción”.
Como se observa en el artículo anterior corresponde al demandante lacarga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama;pero, también, si el demandante pretende la liberación de la extinción debeprobar el hecho, la forma que se produjo la extinción.
Asimismo, el ordinal 2° del artículo 527 del Código de Comercio, el mismo no se encuentra cubierto por la parte actora a los fines de demostrar el préstamo mercantil, supuestamente, suscrito por las partes que intervienen en la presente causa, ya que, no cuenta con elementos probatorios suficientes a los fines de determinar la procedencia de la pretensión incoada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, es importante señalar que al momento de determinar la no configuración de lo explanado en el artículo 527 del Código de Comercio y al no encontrarnos en presencia de un préstamo mercantil; siendo analizada las declaraciones de los testigos, promovidos por la parte actora en la presente causa, los mismos resultan concurrentes con las declaraciones realizadas y los hechos explanados que atañen a los hechos controvertidos en la presente causa, resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, siendo que no se puede demostrar, con la prueba de testigos, la existencia de una convención cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), es por lo que se desechan los mismo y luego del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente y analizado el presente caso en concreto que las pruebas aportadas, no constituyen en su conjunto una convicción por parte de quien hoy decide a los fines de demostrar lo referente al contrato verbal, que según, por los hechos explanados en el escrito liberal, suscribió la parte actora con la parte demandada de autos. ASI SE DETERMINA.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así pues, respecto al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2023,Exp. AA20-C-2018-000177, cito el fallo número 72, del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro), señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones…” (Cursiva y Subrayado de este Juzgado)
En efecto, la norma contenida en el artículo citado no es nada más que la ratificación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil. En este sentido, el actor debe probar su pretensión, o sea, su afirmación. Basta para que haya contradicción para que tenga la necesidad de probar. Si el demandado alega hechos extintivos debe probarlos. En los casos de hechos modificativos o impeditivos, corresponde a quien pretenda favorecerse de ellos.
En consecuencia, quien hoy decide, previo estudio de los autos, se logra evidenciar la inexistencia de medios de convicción que pudieran comprobar o acreditar los hechos explanados por la parte actora en auto sobre la celebración de un contrato verbal de préstamo mercantil, ya que, no son suficientes las testimoniales evacuadas, a los fines lograr establecer, por la parte actora, la obligación mercantil alegada, es por lo que, luego del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente y analizado el presente caso en concreto quien hoy Juzga debe declarar forzosamente SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, y así será plasmada en la parte dispositiva de la presente decisión.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria), incoada por el ciudadano JORGE JOSÉ COSTA FERRARA, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTELLANO MARILLO, todos ampliamente identificados en actas.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº12
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.432.
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