REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.587.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.871.112, V-14.545.126, V-19.216.733, y V-16.987.494, domiciliados en el Sector Los Altos, Calle 95N, Número 82-37, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.059.172, domiciliada en Atlanta Georgia Usa, 28 padley drive winder, ga 30680.
MOTIVO: PARTICIÒN DE HERENCIA.
FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) de septiembre de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
NARRATIVA
Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-310-2025, constante de veintiséis (26) folios útiles, por PARTICIÒN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, antes identificados, en contra de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, plenamente identificada en actas. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previo a las siguientes consideraciones:
II.
DE LA PRETENSION
Los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, antes identificados en actas, demandan por PARTICIÒN DE HERENCIA, bajo los siguientes términos:
“…Nosotros, NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.871.112, Nº V-14.545.126, Nº V-19.216.733, y Nº V-16.987.494, con domicilio procesal en el Sector Los Altos, Calle 95N, Número 82-37, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”
…Omissis…
“…asistidos por el Doctor JAIME FERNANDEZ LEON, Abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.705, con domicilio procesal Antes Citado y del mismo Domicilio, con el Carácter de Partes Demandante en el procedimiento de partición de herencia le venimos a incoar a la Ciudadana: ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.059.172, y Domiciliada en Atlanta Georgia usa, 28 padley drive winder, ga 30680…”
…Omissis…
“…PRIMERO: En fecha 19 de Septiembre del año 2023, Falleció ab-intestato en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el causante OMAR DE LA CONCEPCION GONZALEZ PORTILLO, quien fe Venezolano, Casado, Titular de cédula d identidad N° V-5.811.491, según se evidencia en planilla Sucesoral N° 208-2024, expedida por el Seniat, en fecha 28 de Agosto del año 2025… SEGUNDO: al fallecimiento de nuestro común causante le suceden como herederos nosotros ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, y la demandada, ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO… TERCERO: a cada heredero nos corresponde una cuota parte del 10% del 50% de la herencia, en virtud que el 50% restante le corresponde a la viuda NURY ESTHER BRICEÑO VIUDA DE GONZALEZ por ser sus gananciales… CUARTO: al fallecimiento del causante quedan los siguientes inmuebles: “B” El 50% de un inmueble constituido por una casa, constituida por una parcela distinguida con el N| 3-12, y la casa sobre ella construida, con numero catastral 108A-333, ubicada en la Urbanización Caminos de la Lagunita, I Etapa, Conjunto 3 Tacarigua, situada con frente a la Carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el Sector La Sibucara, entre Calle 87C y Avenida IE, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia… “C” el 50% de un inmueble constituido por una casa, signada con el numero 82-37 y su terreno propio un inmueble constituido por (1) casa y su parcela de terreno propio, dicha casa consta de: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, una (1) sala sanitaria, lavadero construida con paredes de bloque y cemento completamente frisada, pisos de cemento pulido, techos de zinc y platabanda, puertas de madera y ventanas metálicas con vidrio y protecciones; ubicado en el Sector Los Altos, Calle 95N, (antes calle los sauces) No.82-37, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante (antes Municipio cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… QUINTO: en consecuencia, por lo antes expuesto ocurrimos a este Tribunal como en efecto lo hacemos a demandar como en efecto Demandamos a la coheredera ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, antes identificada por partición y división de herencia y o comunidad Sucesoral, a fin que convenga en la partición de los bienes quedan tés al fallecimiento de nuestro común causante antes citado o a ellos sea obligada por este tribunal…”
III.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto como ha sido la pretensión propuesta por los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, antes identificados, ante ello pasa esta Juzgadora a determinar lo siguiente con respecto a su admisibilidad:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.
Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, en el presente caso objeto de análisis la pretensión propuesta por la parte actora los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, plenamente identificados en actas, la cual, esta basada en la acción por PARTICIÓN DE HERENCIA, dicho lo anterior, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, una vez analizado el material probatorio consignado no se extrae que la parte actora haya cumplido con los requisitos previstos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Articulo 778: “…En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”
En efecto, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se denota la falta de consignación del Acta de Defunción del causante y de los documentos fundantes que acrediten los bienes a partir, observando que estos instrumentos acreditan la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no pueden ser suplidos en este tipo de acciones con otra clase de pruebas, como pretende hacerlo la parte actora en esta oportunidad con las pruebas debidamente analizadas por este Juzgado, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor José Román Duque Corredor cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de septiembre de 1960, en los términos siguientes:
“El articulo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asigna a la partición en carácter de titulo declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado solo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia…”
Así, y respecto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental en la acción de partición, la doctrina ha establecido: “…La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad…” por esta razón, este Juzgado debe indicar que es requisito sine qua non el título que demuestra su existencia, el cual resulta de vital importancia para poder establecer dicha relación con la consignación del acta de defunción del causante, que cabe destacar tampoco fue consignada, en las cuales queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta entonces que dichos recaudos son considerados documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de la demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, las cuales tampoco fueron consignadas junto al escrito libelar. Así se establece.-
Al respecto, cabe mencionar la sentencia N° 2687 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sirve para ilustrar lo expuesto por esta sentenciadora, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001 en la cual estableció el siguiente criterio vinculante:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá reconocer con precisión los nombre de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenara sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda sub iudice, de conformidad con los artículos 777 y 341 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos NURY ESTHER BRICEÑO DE GONZALEZ, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, ZUGEYLY CAROLINA GONZALEZ BRICEÑO Y JONATHAN JOSE GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.871.112, V-14.545.126, V-19.216.733, y V-16.987.494, domiciliados en el Sector Los Altos, Calle 95N, Número 82-37, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.059.172, domiciliada en Atlanta Georgia Usa, 28 padley drive winder, ga 30680.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza que antecede en el expediente No. 15.587, quedando anotada bajo el No. 09.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
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