REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2024.
215° y 166°.
Expediente Nro: 15.545.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JIHAN DEL CARMEN SLAIT DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.723.643.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano IMAD HUSSEIM SLAIT PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.732.251, domiciliado en la Avenida 14B, quinta AMINE, No. 60A-08, en el sector Las Tarabas, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 1995, anotada bajo el No. 50, Tomo 61-A; siendo modificados sus estatutos por última vez en lo que respecta a su Junta Directiva a través de acta de asamblea celebrada registrada en fecha cinco (05) de abril del 2023, ante la Oficina de Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 6, Tomo 116-A, de los libros respectivos, encontrándose inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-302948924, en la persona de su presidente actual, IMAD HUSSEIM SLAIT PINO, ya identificado.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
FECHA DE ENTRADA: Cuarto (04) de junio de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I.
NARRATIVA.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia (URDD), demanda signada bajo el Nro. TPI-151-2025. Asimismo, en fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Juzgado mediante auto admitió la demanda.
En fecha once (11) de junio de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido de la parte actora, los recursos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada. Igualmente, doce (12) de junio de 2025, este Juzgado mediante auto procedió a corregir el auto de admisión indicando de forma correcta el domicilio de la parte demanda y ordenando fuesen libradas las boletas de notificación.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, la cual procedió a firmar. Asimismo, en fecha quince (15) de julio de 2025, las partes en la presente causa, presentaron diligencia por medio de la cual solicitaron la suspensión del proceso.
En misma fecha, este Juzgado por medio de auto, ordeno a solicitud de las partes la suspensión del proceso. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
Por último, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, las partes intervienes presentaron diligencia, por medio de la cual celebraron antes este despacho una Transacción judicial a fin de dar por terminado el presente proceso.
II.
DE LA TRANSACCIÓN.
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, presentada por los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJAS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.301.061 y V-20.679.626, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.317 y 185.298, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JIHAN DEL CARMEN SLAIT DE SULBARAN venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.723.643, por una parte, y por la otra el ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-24.732.251, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la cual, ambas partes exponen lo siguiente:
“PRIMERA: LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS, con la asistencia legal respectiva, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del tiempo que significa enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio y de las excepciones y alegatos que se pudieron plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa conforme a la ley adjetiva civil, podrían ser estimadas hasta en un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo TRANSACCIONAL. SEGUNDA: LOS DEMANDADOS niegan, rechazan y contradicen que hayan abusado de las cualidades de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A. en derivación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Febrero de 2024, posteriormente registrada e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Abril de de 2024, bajo el No. 10, Tomo 27-A que soportó el ejercicio de las Acciones de Nulidad deducida en este proceso; así mismo LOS DEMANDANTES reconocen y aceptan la existencia del consentimiento expreso otorgado conjuntamente con su cónyuge, mediante documento Poder General de Administración, Disposición Y Representación en lo Administrativo, Fiscal, Judicial y/o Extrajudicial, otorgado en fecha 14 de Abril de 2023, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 11, Tomo 14, Folios 35 hasta 38, en virtud de la confianza existente y los lazos de unión familiar que motivó a las facultades de representación y disposición otorgadas, convenidas y consentidas, con cualidad para celebrar cualquier tipo de acto en su nombre y con su propia persona y venderse a sí mismo toda clase de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, para lo cual LOS DEMANDANTES dieron autorización expresa a LOS DEMANDADOS a través del mencionado documento Poder a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.171 del Código Civil; ejerciendo de igual forma su representación individual, conjunta o como fuere necesario y la representación de sus acciones en las Juntas Directivas, Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, y cada vez que hubiere la necesidad de dicha representación pudiendo ejercer cualquier acto de administración y/o disposición sobre tales acciones.- TERCERA: De igual manera LOS DEMANDADOS sostienen que la venta de las acciones contenidas en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Febrero de 2024, posteriormente registrada e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Abril de 2024, bajo el No. 10, Tomo 27-A, se realizó cumpliendo con las facultades que le fue otorgada de manera expresa contenida en el mencionado documento Poder General de Administración, Disposición y Representación en lo Administrativo, Fiscal, Judicial y/o Extrajudicial, otorgado en fecha 14 de Abril de 2023, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 11, Tomo 14, Folios 35 hasta 38, dentro de los Principios de voluntad y consentimiento establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, la doctrina y la Jurisprudencia patria, sin detrimento de derecho de propiedad alguno y con las formalidades de Ley, libre de vicios ni nulidades.- CUARTA: En este acto y a los fines de dar por terminado el presente juicio, LOS DEMANDADOS, le ofrecen mediante el presente ACUERDO TRANSACCIONAL pagarle a LOS DEMANDANTES la suma total de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 (USD. 50.000,00), en efectivo, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LOS DEMANDANTES han ventilado en este litigio, así como, todas y cada una de las obligaciones que en el pasado hayan podido asumir frente a ellos. QUINTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LOS DEMANDANTES, con la representación legal correspondiente, actuando en el marco Transaccional que causa su consentimiento, luego de analizar su conveniencia, aceptan el ofrecimiento hecho por LOS DEMANDADOS y por lo tanto por la vía del mutuo acuerdo declaran que no existe la necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo, dando así por terminados los planteamientos de la demanda interpuesta, así como para prevenir o evitar cualquier futuro reclamo o litigio de las partes, por lo que reconocen y aceptan la venta de las acciones contenidas en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Febrero de 2024, posteriormente registrada e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Abril de 2024, bajo el No. 10, Tomo 27-A, la cual se realizó cumpliendo con las facultades que le fue otorgada de manera expresa y contenida en el mencionado documento Poder General de Administración, Disposición Y Representación en lo Administrativo, Fiscal, Judicial y/o Extrajudicial, otorgado en fecha 14 de Abril de 2023, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 11, Tomo 14, Folios 35 hasta 38; con la facultad expresas de asistencia en las Actas de Asamblea, para firmar Libros y protocolos, entre otros, dentro de los Principios de voluntad y consentimiento establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, la doctrina y la Jurisprudencia patria, sin detrimento de derecho de propiedad alguno y con las formalidades de Ley, libre de vicios ni nulidades. SEXTA: LOS DEMANDADOS y LOS DEMANDANTES han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, e incluso toda obligación mercantil que entre ambas hubiere podido existir en el pasado, o que hubiere podido nacer entre los accionistas y representantes legales de LOS DEMANDADOS y LOS DEMANDANTES, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la Transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia la suma dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que hubiere podido tener LOS DEMANDANTES frente a LOS DEMANDADOS y/o sus accionistas y representantes legales, acordando que dicha suma dineraria será pagada por LOS DEMANDADOS a LOS DEMANDANTES en efectivo y en este acto en esta misma sede judicial. SÉPTIMA: Ambas partes declaran que cada una de ellas pagarán los honorarios profesionales causados a favor de los abogados que hubieron contratado para su atención, representación y/o asistencia dentro de este litigio, de manera que nada tendrán que reclamarle por este concepto ni LOS DEMANDANTES y sus apoderados acreditados en actas a LOS DEMANDADOS; ni LOS DEMANDADOS y sus apoderados acreditados en actas a LOS DEMANDANTES, siendo que tales apoderados expresamente renuncian al ejercicio de cualquier acción que de ese tipo les pudiere asistir o corresponder en contra del antagonista de su cliente en el presente litigio. Así, ambas partes en forma recíproca declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados directa o indirectamente al proceso judicial plenamente singularizado, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, o sus antecedentes, por ello desde este instante renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos, o que vinculado a estos directa o indirectamente se pudieran ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. En razón de lo anterior, ambas partes RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (penal, civil-mercantil, constitucional, etc.). En este acto LOS DEMANDANTES DESISTEN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN de las que hubiere intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, por lo que, basta la presentación de una copia certificada de ésta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en la causa donde se presente. En tal virtud, los otorgantes DEMANDANTES y DEMANDADOS declaran que con la cantidad total que se cancela en este acto no hay nada más que reclamarse ni por los conceptos expresados en las anteriores cláusulas, ni por ningún otro, aun cuando no haya sido reclamado o demandado, pues ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensando dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, LOS DEMANDANTES declaran que no tienen nada más que reclamarle a LOS DEMANDADOS ni a sus representantes, causantes o causahabientes, por los conceptos y derechos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio, aun cuando no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de los aquí otorgantes al suscribir el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial, sea cual fuere su causa. Se hace constar que la renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que ambas partes realizaron para celebrar la presente transacción. OCTAVA: Este acuerdo transaccional es suscrito ante el Juzgado de la causa plenamente descrita en las líneas que anteceden, de manera que le solicitamos a dicho oficio jurisdiccional se sirva impartirle la respectiva HOMOLOGACIÓN al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada…".
En virtud de la transacción celebrada entre las partes el cual fue anteriormente transcrita, pasa esta Juzgadora a resolver sobre su homologación de la forma siguiente:
III.
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, dentro de los modos anormales de terminación del proceso, se encuentran los actos de autocomposición procesal, los cuales se constituyen como actos que son capaces de ponerle fin a un juicio que ha sido puesto al conocimiento de un órgano jurisdiccional por medios distintos a el de una sentencia, aun cuando tengan la misma eficacia que esta, y las mismas se clasifican en unilaterales (convenimiento y desistimiento) y bilaterales (transacción y conciliación), por lo que, la autocomposición puede derivar bien de un acto simple como la renuncia o desistimiento de la demanda, o de un acto complejo como la transacción judicial, siendo manifestaciones de voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses, pues dentro de un proceso las partes son libres de poner fin a sus diferencias cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de realizar el análisis respetivo de esta figura como medio de autocomposición procesal, está prevista de la forma siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1.716: “La transacción no se extiende a mas de lo constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustran: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando hay surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”
Asimismo, de forma conjunta a los ya mencionados resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil el cual estatuye:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código de procedimiento civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Bajo esta perspectiva, la ley sustantiva civil expresa que la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones que realizan las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento mismo de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe encontrarse con los requisitos de existencia de todo contrato, como lo es el consentimiento, el objeto y la causa, tal y como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coinciden en establecer que la transacción comprende el intercambio de reciprocas concesiones, es decir la ocurrencia entre las partes de manifestaciones reciprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el periodo de la demanda, se estaría en presencia de un convencimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (Artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, mediante sentencia N°3588, de fecha 19 de septiembre de 2003, Exp. N°02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional, competente su cumplimiento.
Así pues la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el Artículo 6 del Código Civil, lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como las relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establecen el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez realizada la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: Se trata el presente procedimiento de un juicio por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por lo tanto la misma no afecta las buenas costumbres, al orden público ni a las buenas costumbres. Así se establece.-
Asimismo, como ha sido manifestada la voluntad de aceptación por las partes dentro del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los extremos de ley suficientes para proceder a homologar la transacción judicial propuesta, todo de conformidad con el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter de definitivo, asimismo a petición de las partes y hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial. Así se decide.-
En derivación de lo antes expuesto, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma suprema de nuestro ordenamiento Jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes el día veintitrés (23) de septiembre de 2025, en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo quedando la misma con autoridad de cosa juzgada, dejándose a salvo los derechos a terceros. Así se decide.-
Por último, a solicitud de las partes y por cuanto ha quedado satisfecha la pretensión aquí ventilada, se declara por último terminado el presente proceso judicial y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente judicial, acordándose las copias solicitadas por las partes. Así se establece.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes en la presente causa, y, quedara como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentó la ciudadana JIHAN DEL CARMEN SLAIT DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.723.643, en contra la ciudadana IMAD HUSSEIM SLAIT PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.732.251, domiciliado en la Avenida 14B, quinta AMINE, No. 60A-08, en el sector Las Tarabas, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 1995, anotada bajo el No. 50, Tomo 61-A; siendo modificados sus estatutos por última vez en lo que respecta a su Junta Directiva a través de acta de asamblea celebrada registrada en fecha cinco (05) de abril del 2023, ante la Oficina de Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 6, Tomo 116-A, de los libros respectivos, encontrándose inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J302948924, en la persona de su presidente actual, IMAD HUSSEIM SLAIT PINO, ya identificado.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso judicial.
TERCERO: Se ordena el ARCHIVO del presente expediente judicial, acordándose las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº11, en el presente expediente signado con el Nº 15.545.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.
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