REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.392.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.591.923 domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.612.472 y V-4.516.557, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.992 y 21.779, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2023, anotado bajo el N° 48, Tomo 30, Folios 150 hasta 152.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, (IZOT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 47-A, Rif J-07020491-5, de este mismo domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:La abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Saneamiento Legal de bien Inmueble
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de agosto de 2023.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, se recibió expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-259-2023, constante de cuarenta (40) folios útiles, por motivo de Saneamiento Legal, que sigue la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, (IZOT), todos ampliamente identificados en actas. Seguidamente, en fecha once (11) de agosto de 2023, se le dio entrada y nomenclatura interna de este Juzgado al presente expediente, siendo admitida la presente acción y ordenando la citación de la parte demandada de autos.
En fecha veintiséis(26) de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigo diligencia a los fines de dejar constancia del pago de los emolumentos del alguacil de este Juzgado y la indicación a donde debe practicarse la citación de la parte demandada. Asimismo, en misma fecha, al alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, fueron libradas las boletas de citación.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023 y tres (03) de octubre de 2023, a los fines de practicar la citación de la parte demandada siendo las mismas infructuosas.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines de solicitar la citación cartelaria de la parte demandada. Consecutivamente, en fecha once (11) de octubre de 2023, este Juzgado mediante auto, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de autos. Asimismo, en fecha trece (13) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa dejo constancia de haber consignando la publicación del cartel de citación. Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber consignado la publicación del cartel de citación.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno diligencia a los fines de solicitar la notificación del Procurador General de la República. Asimismo, en fecha once (11) de enero de 2024, este Juzgado, mediante auto ordeno la notificación del Procurador General de la República y en consecuencia suspendió la causa por noventa (90) días continuos; nombrándose como correo especial a la parte acotar. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, se libro oficio. Consecutivamente, en fecha siete (07) de febrero de 2024, la parte actora en la presente causa consigno diligencia a los fines de dejar constancia sobre la consignación del recibido del oficio signado con el N° 009-2024.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el cartel de citación dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en el presente causa consigno escrito a los fines de solicitar designación del defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha diez (10) de junio de 2024, la Jueza Suplente M.Sc.Auriveth Meléndez, se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo, mediante auto, se designó defensor ad-litem en la presente causa ordenando librar la boleta de notificación correspondiente. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haber dado por notificada a la Defensora Ad-litem designada en la presente causa. Consecutivamente, en fecha nueve (09) de julio de 2024, la defensora Ad-Litem designada en la presente causa presento escrito de aceptación al cargo recaído.
En fecha diez (10) de julio de 2024, la parte actora en la presente causa consigno diligencia los fines de que se practique la citación de la defensora Ad-Litem de la parte demandada. Posteriormente, en fecha quince (15) de julio de 2024, este Juzgado fueron librados los recaudos de citación correspondientes. Consecutivamente, en fecha veintidós (22) de julio de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, a los fines de practicar la citación de la defensora Ad-Litem designada en la presente causa resultando la misma positiva.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, la defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha treinta (30) de septiembre y 4 de octubre de 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse consignado escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, la Jueza Provisoria M.Sc. Marilyn Contreras Varela, se aboco al conocimiento de la presente causa. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, fueron agregados los escritos de promociones de pruebas presentados por las partes en la presente causa. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines legales pertinentes. Consecutivamente, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Juzgado, mediante auto de admisión de prueba, admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, exceptuando la prueba de inspección judicial y la prueba de informes al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la parte actora en la presente causa consigo escrito de apelación al auto de admisión de pruebas. Seguidamente, en fecha siete (07) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto ordeno oír la apelación en un solo efecto remitiendo las copias certificadas correspondientes. En fecha once (11) de noviembre de 2024, la parte actora en la presente causa, mediante diligencia, dejo constancia de indicar las copias certificadas a los efectos de la remisión de la apelación planteada, Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre de 2024, la secretaria suplente de este Juzgado dejo constancia de haber librado oficio signado con el N° 322-2024.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, la parte actora en la presente causa, consigno escrito a los fines de solicitar dejar sin efecto el nombramiento de un practico en la inspección judicial. Posteriormente, en misma fecha, este Juzgado dejo constancia de haber practicado la inspección. Consecutivamente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, la apoderada judicial dejo constancia de haber consignado diligencia a los fines legales pertinentes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito a los fines pertinentes. Asimismo, en misma fecha, este Juzgado proveyó lo solicitado por la parte actora.
En fecha once (11) de marzo de 2025, se recibió oficio signado con el N° S1-046-2025/15.165, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha catorce (14) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto y dando cumplimiento a lo ordenado por el órgano superior, fijo la inspección judicial y ordeno librar oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia solicitando dejar sin efecto el oficio librado al SAREN. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, este juzgado dejo constancia de haber practicado la inspección judicial.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, la parte actora en la presente causa solicito fijar la causa para informes. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto fijo para el decimo quinto día de despacho siguiente la presentación de los informes en la presente causa. En fecha siete (07) de mayo de 2025, ambas partes en la presente causa presentaron escritos de informes. Posteriormente, la parte actora, en fecha dos (02) se junio de 2025 consigno diligencia a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Juzgado mediante auto ordeno expedir las copias certificadas solicitadas. Consecutivamente, en fecha veintidós (22) de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno diligencia.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, este Juzgado ordeno expedir las copias certificadas solicitadas. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno diligencia a los fines legales pertinentes.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, antes identificada, representada por los abogados en ejercicio GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, demanda por SANEAMIENTO LEGAL, bajo los siguientes términos:
Que la ciudadana Yadira Eduvige Berrueta Ortega compró un (01) local destinado al funcionamiento de su Consultorio Médico, distinguidos con el número 10, ubicado en la segunda planta de la torre de consultorios y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, ubicado en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, número 68-58, también destinado el Edificio a prestar servicios profesionales de salud.
Que el local, signado con el número 10, lo adquirió la referida ciudadana, mediante compra que le hizo la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Octubre de 1981, bajo el No. 10, tomo 47-A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.865.805, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.998, inserto bajo el número 77, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, en el que se lee claramente que el mencionado local de consultorio se encuentra en la segunda planta o piso de un EDIFICIO y donde se lee que la venta tiene por objeto un inmueble tipo local para consultorio que se encuentra formando parte de un Edificio. De la lectura del documento mencionado, se evidencia claramente que la sociedad mercantil vendedora primigenia Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., vende locales o consultorios que se encuentran ubicados dentro y formando parte de UN EDIFICIO.
Asimismo alego que de la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad de su mandante sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Número 46, Tomo 16, Protocolo 1º, con el que se prueba que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., compró un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes construida una CASA-QUINTA y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., realizara lo necesario para protocolizar un documento ante el Registro Público donde se evidenciaran las mejoras y bienhechurías que dan cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, y registrar un Documento de Condominio, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal.
Indica que la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, al momento de comprar el local donde funciona su consultorio médico, pagó íntegramente el precio acordado entre vendedor y comprador, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron; pero es el caso que su mandante se dirigió al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local para consultorio ni ningún otro documento anterior al de ella, hasta tanto la propietaria sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. registrara un documento de mejoras y bienhechurias donde construyó el Edificio sobre terreno propio y el Documento de Condominio, ya que dividió todo el Edificio en locales.
Razones estas que llegan a la conclusión que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, más no mencionó nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió la vendedora sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Octubre de 1981, bajo el Número 10, Tomo 47-A, representada por su Presidente el ciudadano VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 11.871.746 según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas registrada el día 28 de Diciembre del 2020, bajo el número 14, tomo 43-A ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con obligaciones previstas en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplir con los actos jurídicos previos que se debieron ejecutar y que debió realizar la primigenia vendedora sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., con antelación a la venta de los locales para consultorio, como lo es el registro del documento de las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original y el registro del Documento de Condominio que rige los porcentajes de derechos propios sobre el Edificio y los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total de valor del inmueble referida a centésimas del mismo, para que nuestro mandante pudiera celebrar una negociación con todos los requisitos de Ley ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, en principio, la sociedad mercantil vendedora no realizó activamente ningún hecho que contradijera o perturbara el derecho de posesión de nuestra mandante sobre el local.
Que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ya identificada, a través de su representación legal y directiva, decidió dividir el Edificio en partes vendiendo bajo la modalidad de locales que funcionan dentro y formando parte del Edificio, presentándose problemas al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes de hecho ya que no existe un documento de condominio registrado y no se tiene certeza del porcentaje que corresponde a cada copropietario.
El referido Edificio que lleva por nombre Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT)IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, se encuentra ubicado en la avenida 15 (antes avenida Delicias), número 68-58, parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y sus medidas y linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderada así: NORTE, linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: que es su frente linda con la avenida 15 (avenida Delicias) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco y le pertenece a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según se evidencia de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, inserto bajo el número 46, tomo 16, Protocolo Primero.
Ahora bien, alego que han sido inútiles e infructuosos hasta la presente fecha, las gestiones de nuestra mandante y de los otros copropietarios de locales para consultorio médico para que los representantes legales de la sociedad mercantil propietaria INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A, cumplan con la obligación legal de su representada de protocolizar ante el registro Público algún documento que evidencie las mejoras y bienhechurías que la nombrada sociedad mercantil mandó construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compró en Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con locales llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o llamado IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado y tampoco ha registrado el Documento de Condominio a que está obligada como propietaria primigenia del Edificio que vendió en partes o locales para consultorios a otras personas, incluyendo a nuestra mandante, conforme a lo establecido en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo así, con su conducta inerte, que nuestra mandante pueda registrar el documento autenticado mediante el cual adquiere la propiedad del local arriba identificado y descritos, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia de la ausencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de fecha 22 de Agosto de 1988, bajo el número 46, tomo 16, Protocolo 1º. Asimismo,alego que no existe nota sobre registro de documento de construcción de bienhechurías y mejoras sobre terreno propio, no existe nota sobre registro de Documento de Condominio en las marginales del documento y tampoco existe nota de que se haya registrado algún documento de venta de locales.
Que los propietarios de los locales para consultorio médico que están dentro y formando parte del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Médico Integral, con el cambio de la junta directiva de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., donde fue nombrado el accionista Víctor Manuel Chacín Calles, quien se desempeña como Presidente de la sociedad mercantil dueña de una parte de las bienhechurías que conforman el Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Médico Integral, pues la sociedad mercantil antes nombrada legalmente ahora comparte la propiedad sobre las bienhechurías y un porcentaje de terreno del edificio con los compradores de los locales para consultorios médicos, pero al nombrar como Presidente, al accionista de nombre VICTOR MANUEL CHACÍN CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 11.871.746 designado como nuevo representante legal de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. celebrada en día 23 de Diciembre de 2020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, el día 28 de Diciembre del 2020, bajo el No14, tomo 43-A éste se hizo acompañar de una abogada y se ha dado la tarea de amenazar a los médicos compradores de los locales para consultorios médicos, le ha manifestado a nuestra mandante que debe desalojar el local de su propiedad alegando que todo el patrimonio social y acciones de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. le pertenece a él en su totalidad y que, en consecuencia, le manifiesta que el terreno y las bienhechurías que constituyen Edificio con locales Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL le pertenecen única y exclusivamente a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ya identificada, porque, a su decir, es la sociedad mercantil, que él ahora representa, quien aparece como única propietaria del inmueble por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que como quiera que en la oficina de Registro Público la sociedad mercantil que él representa es la única dueña del terreno también es única dueña de las bienhechurías.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, venimos, en nombre de nuestra mandante Yadira Eduvige Berrueta Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 4.591.923, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de adquirente de los derechos de propiedad sobre el local para consultorio signado número 10 ubicado en la segunda planta de la torre para consultorios del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Médico Integral, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1998, inserto bajo el número 77, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, a demandar a la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Octubre de 1981, bajo el número 10, tomo 47-A, RIF J-07020491-5, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietaria del inmueble Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Médico Integral, ubicado en la avenida 15 (Delicias), número 68-58, en la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de Agosto de 1988, anotado bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 16, para que convenga en CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES LEGALES DE DECLARAR MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO, EL DOCUMENTO DECLARATIVO DE CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS QUE DA CUENTA DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO DESTINADO PARA SER ENAJENADO POR LOCALES PARA CONSULTORIO LLAMADO INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA O IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, DONDE ANTES SE ENCONTRABA UNA CASA-QUINTA SOBRE TERRENO DE SU PROPIEDADy CUMPLA EN DECLARAR POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, con todos sus requerimientos y anexos, para que nuestro mandante pueda registrar el documento donde la sociedad mercantil demandada le vendió su local para consultorio.
Asimismo estimaron la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES siendo el valor la moneda EURO al cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda la cantidad de 32, 33 Bolívares por cada euro, que al dividirlo por los Bs 100.000.000 hacen un total de 3.093,100 Euros (€3.093,100).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la Defensora Ad-Litemdesignada por este Juzgado, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar formal contestación a la demanda, lo hizo en los términos que a continuación indico: “…A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana YADIRA EDUVIGES BERRUETA ORTEGA, identificado en actas…”.
Asimismo indica que: “…Dice el representante legal del demandante que "Nuestra mandante YADIRA EDUVIGES BERRUETA ORTEGA, compró un (01) local destinados al funcionamiento de su Consultorio Médico, distinguidos con el número 10, ubicado el local en el segundo piso y corno parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o CENTRO MÉDICO INTEGRAL (IZOT) que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, número 68-58 parroquia Chiquinquirá (antes Municipio coquívacoa) del municipio Maracaibo del Estado Zulia, también destinado el edificio a prestar servicios profesionales de salud…”.
De igual forma, NEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que: “…El local, signado con el número 5, lo adquirió nuestro mandante mediante compra que le hizo a la sociedad mercantil Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1981 bajo el N° 10 tomo 47-A domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, representada por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 2.865.805, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha Treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el número 77. tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, que anexamos a este libelo...en el que se lee claramente, que el mencionado local de consultorio se encuentra en el segundo piso de un EDIFICIO y se lee que la venta tiene por objeto un local que se encuentra formado formando parte de un Edificio. De la lectura del documento mencionado, se evidencia claramente que la sociedad mercantil vendedora primigenia Instituto Zuliano de Ortopedia Traumatología C. A., vende locales o consultorios que se encuentran ubicados dentro y formando parte de UN EDIFICIO". Dice el representante legal del demandante en su narración que "De la de la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad de nuestro mandante sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el número 46, tomo 16, protocolo 1º, ......con el que se prueba que la sociedad mercantil de INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., compro un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes una CASA-QUINTA y no el actual Edificio con locales para consultorio que se ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la ley de Registro Público y del Notariado y la ley de Propiedad Horizontal".
Asimismo alego que es de notar, que desde la fecha en que fue autenticado el documento por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha Treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el número 77, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, opuesto como fundamento de esta demanda han transcurrido VEINTICUATRO (24) AÑOS, demostrando la inactividad, la pasividad del acreedor porque en el transcurso del tiempo ha descuidado el ejercicio del supuesto derecho aquí reclamado.En este sentido, alega que la parte actora ha dejado transcurrir el tiempo cayendo en la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado por la ley.
Igualmente NEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que: “…Es el caso, ciudadano Juez, que nuestro mandante al momento mismo de comprar el local de donde funciona su consultorio médico pago íntegramente el precio acordado entre vendedora y comprador, no quedando nada deber por este concepto y por ningún otro, razón por la cual adquirió todo derecho de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron; pero es el caso ciudadano Juez que nuestro mandante se dirigió a Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local para consultorio ni ningún otro documento anterior al de él, hasta tanto el propietario Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde construyó el Edificio sobre terreno propio y el documento de condominio, ya que dividió todo el Edificio en locales, razones que nos llevan a la conclusión que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, más no mencionar no mencionó nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió la vendedora sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el número 10, tomo 47-A ........ conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, representada por su Presidente el ciudadano VÍCTOR MANUEL CHACIN CALLES titular de la Cedula de identidad Numero 11.871.746 según consta en acta de Asamblea General de Accionistas registrada el día 28 de Diciembre del 2020 bajo el número 14 tomo 43-A ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia........ con obligaciones previstas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplir con los actos jurídicos previos que se debieron ejecutar y que debió realizar la primigenia vendedora sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., con antelación a la venta de los locales, como lo es realizar lo necesario para protocolizar el documento ante Registro Público de las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original y el registro del Documento de Condominio que rige los porcentajes de derechos propios sobre el Edificio y los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total de valor del inmueble referida a centésimas del mismo, para que nuestro mandante pudiera celebrar una negociación con todos los requisitos de ley ante el Registro. Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, en principio, la sociedad mercantil vendedora no realizó activamente ningún hecho que contradijera o perturbara el derecho de posesión de nuestra mandante sobre el local quien ha ejercido pacíficamente su profesión de médico en dicho local desde la fecha que lo compró al igual que otros colegas quienes también compraron locales para consultorios médicos y laboratorios pues la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ya identificada, a través de su representante legal y directiva, decidió dividir el Edificio de su propiedad en partes que vendió bajo la modalidades locales que funcionan dentro y formando parte del Edificio, aunque se presentan problemas al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes de hecho que ya no existe un documento de condominio y no se tiene certeza de porcentaje que corresponde a cada copropietario…"
Que el demandante en ningún momento está discutiendo la posesión, sino que está exigiendo el cumplimiento de una obligación personal, pero es el caso que este acreedor no tomo en cuenta que hay un tiempo establecido por la ley para exigir derechos de adquisición o de liberación de una obligación; debido a su inercia, abandono y desinterés, no tomo en cuenta el tiempo, dejándolo trascurrir, para luego de más de diez (10) años solicitar el cumplimiento de una obligación ya prescrita.
Que NEGO, RECHAZO y CONTRADIJO que la parte demandante indica: “…Ahora bien, siendo inútiles e infructuosas hasta la presente fecha las gestiones de nuestra mandante y de los otros copropietarios de locales para consultorios médicos para que los representantes legales sociedad mercantil propietaria INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA CA. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1981 bajo el Nº 10 tomo 47-A domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, cumplan con la obligación legal de su representada algún documento que evidencie las mejoras y bienhechurías que la nombrada sociedad mercantil mandó construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compró en Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con locales llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologia C. A o llamado CENTRO MÉDICO INTEGRAL conforme a la ley del Registro Público y del Notariado y tampoco ha registrado el Documento de Condominio a que está obligada como propietaria primigenio del Edificio que vendió en parte o locales a otras personas, Incluyendo a nuestro mandante conforme a lo establecido en el articulo 26 y siguiente la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo así con su conducta inerte, que nuestro mandante pueda registrar el documento autenticado el cual adquiere la propiedad del local arriba identificado y descrito, situación que se mantiene hasta la actualidad y como se evidencia que la ausencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad registrado por ante Registro Público del Primer Circuito de fecha 22 de agosto de 1988, bajo el número 46, tomo 16, protocolo 1º...". Ya que considera que el supuesto derecho aquí reclamado por el demandante está PRESCRITO.
De igual forma indico que el representante legal del demandante que "Estimamos la demanda de acuerdo a lo previsto de artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIEN MILLONES BOLÍVARES DIGITALES, siendo el valor de la moneda EURO, al cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de esta demanda la cantidad de 32,33 bolívares por cada euro, que al dividirlo por los Bs. 1000.000.00 hacen un total de 3.093,100 Euros (€3.093,100)". CANTIDAD QUE PROTESTO POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA MISMA, por considerarla exagerada.
Asimismo, por cuanto el documento objeto de esta controversia fue notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha Treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el número 79, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, y en la revisión del mismo he observado que han transcurrido VEINTICUATRO (24) AÑOS, hasta el momento en que se admitió esta demanda y como no se está discutiendo la posesión del inmueble en cuestión sino una supuesta obligación no cumplida, en beneficio de mi defendido OPONGO LA PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA OBLIGACIÓN con fundamento en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil ya que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más de Diez (10) años desde el momento de la protocolización de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda y no existe prueba alguna que pueda demostrar la interrupción de la prescripción aquí opuesta.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que, por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
INSTRUMENTOS AUTENTICADOS:
• Original del documento de compra venta, en fecha 30 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 77, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos; mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología Compañía Anónima, da en venta a la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, todos ampliamente identificados, un inmueble de única y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por un consultorio médico distinguido con el No 10, ubicado en la segunda planta de la torre de consultorios que es parte del edificio donde funciona el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología Compañía Anónima, signada con No. 68-58.
El instrumento antes descrito tiene carácter de privado reconocido ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil; asimismo, se demuestra de la referida documental la adquisición del bien inmueble por parte de la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, ampliamente identificada en actas. ASI SE VALORA.
• Copia Simple del documento de compra venta, en fecha 22 de agosto de 1988, suscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo 1, donde consta que los ciudadanos MARIA GUTIERREZ DE GUERRERO y EDGAR DELGADO, ampliamente identificados, venden a la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología Compañía Anónima, representada por el ciudadano Dr. Antonio José Chacin, ampliamente identificados, un inmueble ubicado en la avenida 15 N° 68-58, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, constituido por una casa quinta, terreno propio y sus mejoras.
• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1981, anotada bajo el N° 10, Tomo 47-A, de los libros de registro correspondiente.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Socios de la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, celebrada en fecha 23 de diciembre de 2020; registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2020, registrado bajo el N° 14, Tomo 43-A, de los libros correspondientes. En el cual se evidencia el carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil el ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN, ampliamente identificado.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento registrado, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación, se tienen como fidedignas de conformidad con la norma adjetiva civil antes singularizada. ASI SE VALORA.
PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copia Simple de la imagen fotográfica del Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A.
Esta copia fue obtenida de un instrumento público administrativo, pues éste es el carácter que ostentan el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal; en este sentido es de apreciar y evidenciar que de la referida documental no se logra apreciar o evidenciar los datos de la presente prueba, en consecuencia al no lograr poder constatar los mismo se desechan del debate probatorio la referida. ASI SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se traslado y se constituyo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sede del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A (IZOT), en el segundo piso de la torre consultorio del edificio IZOT, consultorio marcado con el Nro. 10,que versó sobre los siguientes particulares: “…todo con la finalidad de que el Tribunal deje constancia de la descripción y localización de dicho local propiedad de nuestro mandante, siendo que dicho local para consultorio se encuentra dentro de un inmueble conocido como Edificio Torre de Consultorios y que a su vez dicho Edificio Torre de Consultorios se encuentra ubicado dentro del perímetro del inmueble (terreno) signado N° 68-58, ubicado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, cuyas medidas y linderos son: Doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, para un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts.2) alinderado así: Norte: linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; Sur: linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; Este: Su frente, linda con la Avenida 15 (Las Delicias), y Oeste: linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco. Pedimos que para la evacuación de esta prueba, el Tribunal SE ACOMPAÑE DE UN PRACTICO CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 473 del Código de Procedimiento Civil, para que se establezca la descripción, localización o ubicación del inmueble propiedad de nuestro mandante y tome fotografías que dejen constancia que el local se encuentra dentro del inmueble signado con el número 68-58 situado en la Avenida 15 (Las Delicias), ubicado en la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y dentro del terreno de 480 metros cuadrados propiedad de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A (IZOT), que está ubicado en 2do piso de la Torre de Consultorios del Edificio y deje constancia de la existencia de otros locales que están en el 2do piso (solo su fachada), y en los piso, lero, 3ero, y 4to Y DEJAR CONTANCIA de la existencia, ubicación y descripción del local consultorio Número 10, propiedad de nuestro mandante YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, situado en el er piso, marcado con el N° 12, que mide 18,55 metros cuadrados con sala sanitaria, pisos de granito, paredes frisadas y pintadas y alinderadas así:. Norte con pasillo y área espera de paciente, Sur con fachada del edificio, Este con el consultorio marcado con el No,. 11 de esta 2da planta y Oeste con el cuarto de maquinas de aires acondicionado - y dejar constancias de los otros locales de consultorio que están en ese piso, y en los piso, 3ero y 4to…”.
Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“…este Tribunal aprecia que se encuentra en un inmueble destinado para el uso de consultorio, con paredes debidamente revestidas y pintadas, con molduras de yeso y luces indirectas, en buen estado de conservación, piso de granito, medio baño incorporado, de igual manera se aprecia en la misma área, una estructura fija de madera con un (01) escritorio, incorporado a la pared, la cual se parecía en buen estado. Todo lo antes indicado corresponde al área de consulta. También se deja constancia que este inmueble destinado como consultorio, tiene un área recepción destinada para pacientes y secretaria. Este inmueble se encuentra con las paredes debidamente frisadas y pintadas trabajo de yeso, luces indirectas, piso de granito todo esto en buen estado. Se deja constancia de que el referido inmueble está equipado con un (01) aire acondicionado, una (01) camilla para examinar a los pacientes, un (01) peso infantil, un (01) peso de adulto, un (01) estadiómetro, un (01) equipo para pruebas de capacidad respiratoria (espiremetro), un (01) tensiómetro, un (01) estetoscopio, una (01) linterna, un (01) oximetro de pulso, dos (02) termómetros digitales, entre distintos equipos de oficina como impresora, laptop, tres (03) sillas en el área de consultorio y tres (03) sillas en el área de recepción. Ahora, con relación a la ubicación y localización, se deja constancia que se encuentra en el segundo piso de la torre de consultorio IZOT, verificándose que el edificio se encuentra en el sector delicias, av. 15 con callo 69, edificio signado con el numero 68-58…”.
En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista DevisEchandia (Teoría general de la prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414) ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”.
Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en Articulo 472 de texto adjetivo civil este Juzgado le otorga pleno valor probatoria a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.
• En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, se traslado y se constituyo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sede del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo, situado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Centro Comercial Santa Barbará, Primer Piso, Parroquia Bolívar,que versó sobre los siguientes particulares:“…PRIMERO deje constancia si está registrado o no el inmueble local de mi mandante Hidalgo Antonio Rangel Nava en dicho Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia..." SEGUNDO: "...deje constancia si en el FOLIO REAL del inmueble registrado el día 22 de Agosto de 1988, bajo el numero 46, Tomo 16, Protocolo 1º, donde consta la propiedad del Instituto Zuliano De Ortopedia y Traumatología C.A, Rif N. J-07020491-5 sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio situado en la Avenida 15 las Delicias con calle 68, N° 68-58, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia... aparece evidencia del registro del documento de condominio que ordena la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26 y si aparece la declaratoria de construcción de la torre de Consultorios que dividió el inmueble en locales para Consultorios y si aparece evidencia de ventas de locales para consultorios". TERCERO: "Que el Tribunal le exhiba al Registrador la copia certificada del documento de propiedad de mi mandante YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, donde compro el local para consultorio con la finalidad de verificar si este documento que se le exhibe se puede registrar sin que el vendedor Instituto Zuliano De Ortopedia y Traumatología C.A, quien tiene su propiedad registrada desde el día 22 de Agosto de 1988, bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo 10 haya registrado la construcción nueva del Edificio Torre...".
Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)
“…En cuanto al particular PRIMERO: Se constata del Tomo 16 del 3er trimestre del año 1988 que corre inserto al número 46, documento debidamente registrado y protocolizado de la ciudadana María Gutiérrez de Guerrero, vende de forma pura y simple y libre de todo gravamen del Instituto Zuliano De Ortopedia y Traumatología, asimismo se constata del expediente que corre inserto en los folios trece (13) y catorce (14) documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del cual se desprende, que el ciudadano Antonio José Chacin, titular de la cedula de identidad N° V-2865805; en su carácter de Presidente de la Sociedad MercantilInstituto Zuliano De Ortopedia y Traumatología Compañía Anónima debidamente autorizado vende de forma pura y simple a la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA de MONTERO, un inmueble constituido por un consultorio médico distinguido con el numero 10. Seguidamente, se observa que en las notas correspondientes sobre el preindicado inmueble identificado como Tomo 16 del 3er Trimestre del año 1988 que corre inserto en el N°46; no se encuentra el asiento correspondiente a la venta del inmueble señalado como consultorio N°10, dejando también constancia que no hay otra nota marginal que se corresponda con algún otro documento registrado que se refiere a documentos de mejoras o bienhechurías de la torre consultorio. Con respecto al particular Segundo: Se deja constancia de la revisión del Tomo 16 del tercer trimestre del año 1988, numero 46, no se evidencia nota que refiera el registro de documento de condominio, ni declaratoria de construcción de la torre de consultorio que dividió el inmueble en locales para consultorio. Sobre el Particular Tercero este tribunal se abstiene de evacuarlo por cuanto ha tenido a la vista el Tomo 16 del tercer trimestre del año 1988, numero 46, del cual se desprende que efectivamente no hay registro del documento de condominio, ni el registro de bienhechurías…”
Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en Articulo 472 de texto adjetivo civil este Juzgado le otorga pleno valor probatoria a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.
PRUEBA DE INFORME:
• Al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); a la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de dejar constancia si esta registrado o no el inmueble local de mi mandante Hidalgo Antonio Rangel y explique el motivo legal para negarle el registro del documento notariado a la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA.
En fecha 14 de marzo de 2025, se libro oficio signado con el N° 086-2025, a la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. a los fines ut-supra transcritos. Asimismo, es importante acotar que la parte promovente de la referida prueba, en fecha 17 de marzo de 2025, solicito a este Órgano jurisdicción dejar sin efecto la prueba; en este sentido y evidenciándose la voluntad de la parte en renunciar a la referida prueba, esta Jurisdicente DESECHA la aludida prueba. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA
Visto que, las representaciones judiciales de la parte demandante abogados GISELA BARBERII MANZANILLA y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificados, establecieron en su escrito liberal, la cuantía de la demanda en, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES siendo el valor la moneda EURO al cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda la cantidad de 32, 33 Bolívares por cada euro, que al dividirlo por los Bs 100.000.000 hacen un total de 3.093,100 Euros (€3.093,100); la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como excepción procesal la impugnación de la cuantía por considerarla a todas luces exagerada, ahora bien para resolver lo conducente, considera menester quien hoy decide, citar el contenido de:
El procesalista patrio ARISTIDES RANGEL-ROMBERG, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO", Tomo I, Edición Paredes, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 279, reseña:
"Por el valor de la demanda ha de entenderse aqui el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante."
Nuestro ordenamiento jurídico contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda, distinguiéndose así dos grupos, a saber: A) Aquellas en que el valor consta expresamente y, B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero. Así, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
"Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente. "
La regla establecida en el artículo anteriormente transcrito, supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, motivo por el cual, se ordena al demandante su estimación. Sin embargo, ha de señalarse que, el legislador previó una forma para impugnar o atacar dicha estimación, siempre que ésta sea considerada exagerada o insuficiente por el demandado, pues de tal determinación, no solo se establece la competencia del Tribunal llamado a conocer de la causa a tenor de la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas con ocasión a la acción interpuesta.
La impugnación de la cuantía debe ser entendida como una excepción procesal, por cuanto la misma no está referida al mérito de la controversia, sino al valor de la demanda, la cual, por su naturaleza, debe ser dilucidada por el Juez que este conociendo de la causa, en punto previo a la sentencia definitiva. Al momento de examinar la estimación de la demanda, el juez debe verificar si la misma se encuentra ajustada a la verdad o no, es decir, si la estimación hecha por el demandante en su escrito libelar, no resulta ser insoluble, pues, éste habría tomado en cuenta todas las circunstancias que resultan ser propias al caso en concreto, lo que indudablemente le permitirá al operador de justicia, determinar que, en efecto, tal estimación se encuentra ajustada a la verdad; en caso contrario, determinará que la oposición u objeción hecha por el demandado se haya justificada, en tanto que la misma resulta ser insuficiente o exagerada. La contradicción debe ser formulada por el demandado al momento de contestar la demanda.
Aunado a lo anterior, es de advertir que, la alegación formulada por la parte demandada, acerca de la estimación de la cuantía hecha por el actor en su escrito libelar, hace surgir en ésta la carga de probar que dicha estimación no se encuentra ajustada a la verdad. Ahora bien, una vez aportada la prueba de la verdad de la estimación, el juez estará en la obligación de apreciarla, v si la considera suficiente, deberá fijar el valor de la demanda en la cuantía que resulte de dichas probanzas, y será ésta la cuantía determinante para el pago de las costas de honorarios, a tenor de lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; en caso contrario, si al momento de examinar la estimación, el juez la encuentra ajustada a la verdad, así lo resolverá y pasará a decidir el mérito de la causa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12, de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, dado que la Defensora Ad-Litem en la presente causa, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como excepción procesal la impugnación de la cuantía hecha por la actora en su libelo de demanda, al considerarla a todas luces exagerada, por cuanto el valor de la misma no correspondía a la cantidadtotal de 3.093,100 Euros (€3.093,100), por no estar de acuerdo con la misma por exagerada; hizo que recayera sobre ésta la carga de promover algún medio probatorio capaz de sustentar su dicho, en tal sentido, se evidencia de actas que, el up-supra mencionado representante judicial de la parte accionada, procedió a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas que corren insertas en el presente expediente, a los fines de demostrar que la estimación de la demanda hecha por el actor, no se encuentra ajustada a la verdad.
Así las cosas, y tomando en consideración que cuando se trate de demandas que versen sobre relaciones contractuales, la estipulación de la cuantía se hará depender de la obligación total contraída, es por lo que, al pretender las partes en el presente litigio, en este sentido, el documento privado de fecha 30 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 77, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos, conlleva a esta Operador de Justicia a concluir que, al figurar en el mismo como precio total de venta del consultorio médico distinguido con el N° 10, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 463.000,oo), es acertado determinar, a tenor de lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que la cuantía de la demanda principal al establecerse en EUROS como moneda de mayor valor y siendo que la referida venta fue suscrita en el año 1998, en conjunto con los elementos de hechos y probatorios traídos por la defensora Ad-Litem en la presente causa, no le es posible a quien hoy decide que la referida oposición realizada sea procedente por cuanto el monto del presente contrato a sufrido los embistes de los procesos inflacionarios, por el transcurrir del tiempo, en el territorio de la República, desde el año 1998, celebración del contrato, hasta el año 2023, año de la interposición de la demanda, y que quien hoy decide no logra inferir o determinar lo exagerada de la misma resultando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la impugnación de la cuantía planteada por la Defensora Ad-Litem en la presente causa y así será plasmada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA OBLIGACIÓN
Ahora bien, asimismo la defensora Ad-LitemMIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso la PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA OBLIGACIÓN, por cuanto, según sus hechos alegados, han transcurrido más de veinticuatro (24) años desde el momento de la celebración del referido contrato, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, hasta el momento de la presentación de la acción, demostrando con esto inactividad del acreedor descuidado el ejercicio del supuesto derecho reclamado en el escrito liberal.
En este sentido, fundamento su defensa en lo estipulado en los artículos 1952 y 1977 del código civil, ya que, según sus dichos, la parte actora de autos ha demostrado inercia a lo largo del tiempo transcurriendo más de diez (10) años desde el momento de la celebración de la compra venta sin que exista prueba alguna sobre la interrupción de la prescripción opuesta. Ahora bien, para resolver lo conducente, considera menester quien hoy decide, citar el contenido de:
Nuestra legislación sustantiva civil (art. 1.952 CC.), la prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria. Asimismo, el artículo 1977 del Código Civil establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Para el autor Manuel Ossorio, define el saneamiento como: “… acción y efecto de sanear, en su acepción forense; de indemnizar el vendedor al comprador respecto de todo perjuicio que haya experimento por vicio de la cosa comprada o por haber sido perturbado en la posesión o despojado de ella. Es, pues, un aspecto de la evicción…” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; 2000).
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas de Torres, la define como: “…En la compraventa, obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por Ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa enajenada, ya por vicio de la misma o por ser perturbado en su posesión por causa anterior a la compraventa…” (Diccionario Jurídico Elemental Guillermo Cabanellas de Torres Edición 2006).
Ahora bien partiendo de loanteriorpodemos definir el saneamiento como la obligación que asume el vendedor frente al comprador de responder de cualquier defecto que haga impropio el uso de la cosa vendida o disminuya su uso.
En este sentido, en el caso en concreto, en relación a la defensa desplegada por la defensora Ad-Litem en la presente causa, en cuanto a la prescripción de la acción incoada, es menester acotar que el referido documento de compraventa, autenticado en fecha 30 de diciembre de 1998, acota la defensora Ad-Litem que por el transcurrir del tiempo y por desinterés y abandono no tomo en cuenta el tiempo a los fines de la presente acción, ya que, han transcurridos, en su decir, más de 24 años desde el momento de la autenticación del documento comentado hasta la interposición de la presente acción.
En ese contexto, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1.965 del Código Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“No corre tampoco la prescripción:
1º- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convencionales matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.” (Cursivas y subrayado de este Juzgado).
Corolario de lo anteriormente transcrito es de indicar que la defensa desplegada por la Defensora Ad-Litem en la presente causa, en relación a la prescripción decenal, no es aplicable al presente caso en concreto, resultando en consecuencia por los fundamentos de derechos, anteriormente mencionado, la IMPROCEDENCIA de la Prescripción Decenal propuesta por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada y así será plasmada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, siendo que la parte actora en la presente causa demanda por Saneamiento Legal a la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A, ampliamente identificada en actas, en relación al documento de compra venta, de fecha 30 de diciembre 1998, suscrito por la referida sociedad, representada en esa oportunidad por el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN, el cual, dio en venta el consultorio médico distinguido con el No. 10, tal como se identifica en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, registrado bajo el N° 77, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos.
Asimismo, sobre el referido consultorio médico en referencia,alega la parte actora que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo 16, Protocolo 1º, mediante la cual la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., compró un inmueble constituido por un Terreno propio sobre el cual se encontraba antes construida una Casa-Quinta, y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo.
Por lo que era y es necesario, que la referida sociedad registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal; y es el caso que al momento de celebrar la compraventa del local consultorio médico distinguido con el N°10,se pagó íntegramente el precio acordado entre vendedores y comprador, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron, dirigiéndose, su representada, al respectivo registro, donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local hasta tanto el propietario registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde se evidenciara que construyó el Edificio sobre terreno propio y el documento de Condominio, ya que, dividió todo el Edificio en locales, razones que llevan a la conclusión que la referida sociedad mercantil se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, más no menciono nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el Edificio, ni cumplió con las obligaciones previstas en el ordenamiento legal vigente de la República.
El referido edificio se encuentra ubicado en la avenida 15 (antes avenida Delicias), Nº 68-58, Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sus medidas y linderos son los siguientes: doce (12) metros de latitud Norte a Sur con cuarenta (40) metros de Este a Oeste, con un total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados y alinderada así: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: Que es su frente linda con la avenida 15 (avenida Delicias) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco y le pertenece a la Mencionada sociedad. Asimismo el inmueble objeto de la compra venta, local consultorio médico distinguido con el N°10 se encuentra ubicado en la segunda planta del mencionado edificio.
Por otra parte, la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en la demanda.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2007, en sentencia Nro. 00325, expediente Nro. 2002-1027, dictó una sentencia que trató el tema del saneamiento por evicción, estableciendo que: “Por lo que se refiere al saneamiento, el mismo ha sido entendido como la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido; el saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la cosa respecto de todo hecho anterior al contrato, así como de los vicios o defectos ocultos anteriores también a la venta…”.
En la legislación venezolana el Saneamiento es una obligación y un deberque tiene que cumplir el vendedor al comprador de la cosa vendida, talobligación está reconocida en el Código Civil de Venezuela, Capítulo IV Delas Obligaciones del Vendedor, articulo 1.486, a saber: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. En este orden de ideas, lo que comprende el deber como tal del vendedoral comprador por saneamiento se encuentra consagrado en el Código Civilde Venezuela, Sección II Del Saneamiento, articulo 1.503, indicando: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:
1º De la posesión pacifica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma”
Asimismo, el autor Aguilar Gorrondona, indica que: “…En todo caso, las definiciones anteriores sugieren que el saneamiento comprende dos obligaciones: garantizar “la posesión pacifica” (saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción y garantizar “la posesión útil) saneamiento o garantía por defecto o vicios ocultos”. (Cosas, bienes y derechos reales: derecho civil II, Volumen2.)
El saneamiento es una fianza o aseguramiento que otorga por ley, elvendedor al comprador de reparar un posible daño padecido, bien seasobrevenido efecto de la cosa enajenada por vicios o por perturbación de laposesión pacifica por causa anterior a la compraventa, se encuentraenmarcado en el ámbito civil, los deberes y obligaciones del vendedor en lainstitución de negocios jurídicos de contratos y garantías.
En este estado, una vez examinada la figura del saneamiento, se hace necesario analizar las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso, de conformidad con los principios de la carga de la prueba, para realizar el razonamiento de juicio tendiente a dar la más efectiva solución a la controversia bajo estudio, ya que, aun cuando la Defensora Ad-Litem en la presente causa contestó la demanda, no aportó prueba alguna durante el debate probatorio, es necesario verificar los elementos probáticos que constan en autos y que servirán para la motivación razonada de la presente controversia.
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: “A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa y; C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).
El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Así pues, en atención a los argumentos antes narrados, subsumiendo los hechos y el derecho aplicables al presente caso, se verifica del Original del documento de compra venta, en fecha 30 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 77, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos, que la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, representada en su oportunidad por el ciudadano Antonio José Chacin, ampliamente identificados, vendió el inmueble distinguido por el N° 10, consultorio médico, a la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, parte actora en la presente causa.
Asimismo, se logra apreciar de la inspección practicada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, donde se traslado y se constituyo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sede del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo, situado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Centro Comercial Santa Barbará, Primer Piso, Parroquia Bolívar,en el cual se logro constatar, con la referida inspección, que no existe nota marginal en relación a la venta efectuada en fecha 30 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 77, Tomo 67, ut-supra transcrita, siendo de igual forma verificado que del tomo 16 del tercer trimestre del año 1988, inserto en el numero 46, donde consta que los ciudadanos MARIA GUTIERREZ DE GUERRERO y EDGAR DELGADO, ampliamente identificados, venden a la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología Compañía Anónima, representada por el ciudadano Dr. Antonio José Chacin, ampliamente identificados, un inmueble ubicado en la avenida 15 N° 68-58, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, constituido por una casa quinta, terreno propio y sus mejoras; donde en el mismo no se evidencia nota en relación al registro de condominio o bienhechurías.
De igual forma, se logra constatar de la inspección practicada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, donde se constituyo este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sede del Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A (IZOT), en el segundo piso de la torre consultorio del edificio IZOT, consultorio marcado con el Nro. 10, la existencia del mismo logrando verificar la ubicación del referido consultorio objeto de la presente acción.
En este sentido, se hace imperativo traer a colación lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 ejusdem, contempla lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En tal sentido, podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. En atención a lo anterior, es importante destacar que en relación a la enajenación de bienes inmuebles de locales de un edificio o que son constituidos en el referido, el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1. Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador;
2. Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión;
3. Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4. Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
5. Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo Único:
Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio, no se considerará válida”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó sentencia Nro. RC.000354, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, estableció:
“En otro orden de ideas, como ya se apuntó, con la protocolización del documento de compra venta up supra mencionado surgieron entre los compradores y la vendedora un conjunto de derechos y obligaciones reciprocas, entonces, así como para los compradores surgió la obligación de pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato, para la vendedora surgió, con el otorgamiento de tal instrumento, la obligación de efectuar la tradición legal y el saneamiento de ley; y así lo dijo expresamente; razón por la cual, debe asumir la obligación de efectuar el saneamiento de la cosa dada en venta, de conformidad con el artículo (sic) 1.486 del Código Civil, de igual forma nuestra legislación es conteste al afirmar, específicamente en el artículo (sic) 1.504 del código (sic) civil que aunque no se hubiera estipulado el saneamiento dentro del contrato de venta, le corresponde al vendedor responder al comprador por la evicción causada. Sin embargo, nuestra legislación también contempla que el vendedor pueda convenir quedar libre de la obligación de saneamiento, pero, aun así, sabiamente el Código Sustantivo vislumbra que el mismo igualmente debe responder en ciertos casos, es decir, responderá del daño que resulte de un hecho propio y en caso de proceder por mala fe, tal y como lo establece el artículo (sic) 1.506 del Código Civil, aunado a ello el artículo subsiguiente establece que aunque el vendedor convenga liberarse de la obligación, debe responder ante la evicción causada, salvó que se demuestre que el comprador tenía (sic) conocimiento del riesgo.”
Partiendo del anterior criterio y de la anterior norma transcrita, es indefectible determinar que, a pesar de otorgar el consentimiento o encontrarse presente este en un contrato de opción de compra venta, es decir, evidenciándose la manifestación de la voluntad de las partes contratantes, se perfecciona la venta (Criterio. Sent. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; N° 164 del 11 de abril de 2025, Exp. 2024-501), esto no significa que las obligaciones de las partes o de los contratantes, han sido totalmente cumplidas, siendo las principales obligaciones del vendedor de una cosa transferir y garantizar la propiedad u otro derecho y del comprador pagar lo acordado; asimismo en el caso del vendedor obligado al saneamiento de conformidad con lo preceptuado en la norma.
Por consiguiente, esta operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut-supra, observa que en el presente contrato, de fecha 30 de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 77, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos; mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología Compañía Anónima, da en venta a la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, todos ampliamente identificados, un inmueble de única y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por un consultorio médico distinguido con el No 10, ubicado en la segunda planta de la torre de consultorios que es parte del edificio donde funciona el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología Compañía Anónima, signada con No. 68-58, en el mismo se indico lo siguiente: “…en virtud de lo cual, con el otorgamiento de este documento y la entrega material del referido inmueble, le hago la tradición legal, quedando obligada mi representada de saneamiento de conformidad con la ley…”. La parte demandada de autos, está obligada al saneamiento de ley en concordancia con las obligaciones derivadas del contrato el cual suscribió.(Arts. 1159, 1160 y siguientes del Código Civil).
En virtud de los argumentos previamente expuestos, esta Jurisdicente al haber realizado el análisis de carácter doctrinal, legal y jurisprudencial, y evidenciándose que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada de autos, a pesar de haber ejercido un despliegue de defensas, no es menos cierto que no logro enervar la pretensión de la parte actora en la presente causa, es por lo que de acuerdo al contrato de venta, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil ut-supra transcrito, debe forzosamente declarar CON LUGAR la pretensión que por SANEAMIENTO LEGAL incoare la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, (IZOT), ampliamente identificadas en actas, en consecuencia se ORDENA a la referida Sociedad Mercantil a realizar todos los trámites correspondientes, a los fines del Registro de las Mejoras y Bienhechurías que da cuenta de la construcción de un edificio destinado para ser enajenado en locales para consultorio ubicado en la referida direcciónlo que en la actualidad es el Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL; y asimismo creando y protocolizando, mediante los trámites pertinentes, el documento de condominio a lo que se refiere el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal ut-supra transcrito; por último se proceda a la protocolización del local adquirido por la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA. ASI SE DECIDE.
Por último, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado la misma será levantada una vez, la presente decisión, quede definitivamente firme ordenando librar los oficios correspondientes. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE de la impugnación de la cuantía planteada por la Defensora Ad-Litem en la presente causa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE de la Prescripción Decenal planteada por la Defensora Ad-Litem en la presente causa.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por SANEAMIENTO LEGAL incoare la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, (IZOT), ampliamente identificadas en actas.
CUARTO: ORDENA a la referida Sociedad Mercantil a realizar todos los trámites correspondientes, a los fines del Registro de las Mejoras y Bienhechurías que da cuenta de la construcción de un edificio destinado para ser enajenado en locales para consultorio ubicado en la referida lo que en la actualidad es el Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL; y asimismo creando y protocolizando, mediante los trámites pertinentes, el documento de condominio a lo que se refiere el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal ut-supra transcrito; por último se procesa a la protocolización del local adquirido por la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión en el expediente signado con el N° 15.392, quedando anotada bajo el N°10.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.392.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE de la impugnación de la cuantía planteada por la Defensora Ad-Litem en la presente causa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE de la Prescripción Decenal planteada por la Defensora Ad-Litem en la presente causa.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por SANEAMIENTO LEGAL incoare la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGIA C.A, (IZOT), ampliamente identificadas en actas.
CUARTO: ORDENA a la referida Sociedad Mercantil a realizar todos los trámites correspondientes, a los fines del Registro de las Mejoras y Bienhechurías que da cuenta de la construcción de un edificio destinado para ser enajenado en locales para consultorio ubicado en la referida lo que en la actualidad es el Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL; y asimismo creando y protocolizando, mediante los trámites pertinentes, el documento de condominio a lo que se refiere el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal ut-supra transcrito; por último se procesa a la protocolización del local adquirido por la ciudadana YADIRA EDUVIGE BERRUETA ORTEGA.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión en el expediente signado con el N° 15.392, quedando anotada bajo el N°10.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
Exp. 15.392.
|