REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.586.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, inscrita según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, inscrito bajo el No. 2019.971, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.2.8440 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil MULTICAPITALES CONDOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de mayo de 2003, inscrita bajo el No. 43, Tomo 5A, representada por su presidenta la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.458.714, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de septiembre de 2025.-
I.
SÍNTESIS NARRATIVA.
Por recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Poder Judicial del Estado Zulia, con nomenclatura TPI-306-2025, constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos constantes de cuarenta y un (41) folios útiles, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentada por la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, en contra de la sociedad mercantil MULTICAPITALES CONDOR, C.A. Se la da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Juzgado para resolver sobre la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
II.
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
Ahora bien, ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, para interponer formal demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en contra de la sociedad mercantil MULTICAPITALES CONDOR, C.A.
Así las cosas, esta Sustanciadora observa, que tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante alegó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en su artículo 340, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO EUROS (2.866,95 €), o su equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (549.824,00 Bs), calculados a la tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela…”.
III.
DE LA COMPETENCIA.
La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio – igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.
Una vez estatuido lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, en la cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Destacado y subrayado de este Juzgado).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”.
De la resolución antes transcrita, se evidencia conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada resolución, la modificación a nivel nacional de la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, dando la posibilidad del trámite de procedimientos contenciosos ante Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siempre que los mismos no excedan en su cuantía las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se estima.
Ante ello, se verifica que para el día de la interposición de la demanda, la moneda de mayor valor para el momento era el euro, el cual alcanzaba en moneda de curso legal la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 194,74), y siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO EUROS (2.866,95 €), no alcanzando las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, para que sea posible ventilar la demanda ante los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil Transito y Marítimo. Así se establece.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor de la demanda puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, conforme con lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el merito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del merito y no del proceso.
Por las razones antes expuestas, previo análisis, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por la CUANTIA para conocer y decidir la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA incoare la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ESPARRAGAL, en contra de la Sociedad Mercantil MULTICAPITALES CONDOR, C.A., ambas previamente identificadas. Es por ello que se DECLINA la competencia por la CUANTIA a uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por último, se ordena oficiar al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que sea remitido el expediente en original al tribunal que resulte competente por efectos de distribución. Remítase con oficio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por la CUANTIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA incoare la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ESPARRAGAL, en contra de la Sociedad Mercantil MULTICAPITALES CONDOR, C.A., ambas previamente identificadas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por las razones de derecho dilucidadas en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que sea remitido el expediente en original al tribunal que resulte competente por efectos de distribución.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.586, quedando anotada bajo el No. 08.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ. -
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