REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.585
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2025
215° y 166°
Recibida de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. TPI-302-2025, constante de veintiocho (28) folios útiles, la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE FIRMA, intentado por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA ESPINA DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.389, asistiendo a la ciudadana LUZ Y MAR DE NOBREGA QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.242.505, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA y MERCYS BEATRIZ BARBOZA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.751.610 y V-10.918.819 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Juzgado para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar, se pueden extraer los argumentos sobre los cuales la parte actora sustenta su pretensión, estableciendo lo siguiente:
“… En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 95, folios 143 hasta 145, según los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, celebre con los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA y MERCYS BEATRIZ BARBOZA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.751.610 y V-10.918.819 respectivamente; contrato de préstamo, a interés, con garantía de préstamo de hipoteca, sobre un inmueble que posteriormente identifico, y que en copias simples anexo a este Libelo de Demanda, marcado con la letra “A”, junto con su original, para efectos vivendi, ser cotejados y certificados y me sea devuelto su original…”
Asimismo, del escrito de demanda presentado por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA ESPINA DE DURAN asistiendo a la ciudadana LUZ Y MAR DE NOBREGA QUINTERO, antes identificada, se extrae lo siguiente:
… Por todos los fundamentos antes expuestos, ciudadano Juez, es por lo que acudo ante usted para demandar como en efecto demando, a los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA y MERCYS BEATRIZ BARBOZA CARREÑO antes identificados, para que cumplan con el Contrato de Préstamo a Interés, con garantía de préstamo de Hipoteca, celebrado conmigo, y ya señalado dicho contrato. Igualmente solicito el reconocimiento de firma del documento privado, además del reconocimiento de las huellas digito pulgares y contenido del contenido. Ahora bien por cuanto mi pretensión está fundamentada en documento públicos y cumplidos los extremos establecidos en los artículos 585, 588 y 646, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, SOLICITO AL TRIBUNAL DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre un inmueble constituido casa, ubicada en el sitio denominado Barrio Corazón de Jesús, Calle 4, esquina con Av 23, signado bajo el Nº22-89 y 22-87, en la jurisdicción Francisco Ochoa de esta ciudad y municipio san Francisco del Estado Zulia, edificada sobre un área de terreno propio, la superficie tiene QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (554,99 Mts2). Este terreno presenta los siguientes linderos: NORTE: Inmueble identificado con el Nº 3-158, SUR: Calle 4; ESTE: Av 23 y OESTE: Inmueble identificado con el numero 25-85. Dicho inmueble fue adquirido conforme se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el Nº 5, Protocolo 1, tomo 21, tercer trimestre, en fecha veintidós 22 de agosto del dos mil cinco (2005), de la ciudadana LUZ Y MAR DE NOBREGA QUINTERO, ya identificada, solicitud que hago a fin de que no quede ilusorio el fallo de la sentencia definitiva. Pido que la presente SUBSANCACION DE DEMANDA POR INTIMACION DE COBRO DE BOLIVARES POR PRESTAMO DE GARANTIA…”
Una vez establecidos los hechos sobre los cuales la parte actora sustenta su pretensión, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber que es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de Miguel Santana contra Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, expediente Nº 08-655, indicó lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple ni de forma concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso si podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala Nº 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”.
De lo antes transcrito se puede evidenciar, que tanto la norma adjetiva civil así como la Máxima Instancia Civil, han dejado sentando que no pueden acumularse en un mismo escrito pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos no puedan ser ventilados por un mismo juicio al ser incompatibles entre sí. Ahora bien, en cuanto al caso puesto a conocimiento de este Juzgado se puede observar que la parte actora estableció en su escrito libelar lo siguiente:
…”Por todos los fundamentos antes expuestos, ciudadano Juez, es por lo que acudo ante usted para demandar como en efecto demando, a los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA y MERCYS BEATRIZ BARBOZA CARREÑO antes identificados, para que cumplan con el Contrato de Préstamo a Interés, con garantía de préstamo de Hipoteca, celebrado conmigo, y ya señalado dicho contrato. Igualmente solicito el reconocimiento de firma del documento privado, además del reconocimiento de las huellas digito pulgares y contenido del contenido…”
Asimismo se pudo evidenciar que la ciudadana LUZ Y MAR DE NOBREGA QUINTERO, ya identificada, asistida por la profesional del derecho MAIGUALIDA ESPINA DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.389 presento diligencia en fecha primero (1) de agosto de 2025, ante el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual realizo SUBSANCACION DE DEMANDA POR INTIMACION DE COBRO DE BOLIVARES POR PRESTAMO DE GARANTIA.
Ahora bien, es menester indicar que en cuanto a la acción por cumplimiento de contrato, la misma se basa en una pretensión dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación no ejecutada por la parte contra quien va dirigida la acción, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien podemos señalar en cuanto a la pretensión de Reconocimiento de Firma, la misma se basa en una pretensión dirigida a exigir el reconocimiento de un documento privado, según lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, que prevé:
“Aquel contra quien se produce a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…Omissis…
Ante ello, dichos procedimiento al no ser de carácter especial, los mismos han de seguir las reglas aplicables al procedimiento ordinario, esto es, aquellas que se encuentran establecidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Esta Juzgadora se percata del tercero de los particulares indicados en el petitum del escrito libelar en cuanto al Procedimiento por Intimación de Préstamo por Cobro de Garantía, y sobre ello resulta menester hacer las siguientes consideraciones: la misma se constituye a un procedimiento especial que va dirigido al pago de una suma liquida y exigible de dinero, entregar cosas fungibles o una cosa mueble, tal como lo establece el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil.
Artículo 640: “…cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…
Una vez analizado lo anterior resulta menester por esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”. (Negritas del autor y subrayado de este Tribunal).

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

En atención a lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950). Asimismo, la referida Sala de Casación Civil

De tal forma que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.

En este sentido, y transcrito parcialmente el anterior criterio, se reitere el hecho de que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la norma adjetiva civil, se delimita que es de estricto análisis, a los fines de la procedencia o no, las acciones incoadas acumulativamente y que estas no sean excluyentes entre sí por tramitarse por procedimientos distintos, asentando el hecho que es de estricto orden publico por parte de los Jueces el velar por la estabilidad de los procedimientos sin alteración o desnaturalización de los mismo.

De lo anteriormente citado, se extrae que no es permisible acumular procedimientos que son incompatibles entre sí, como se verifica en el caso de autos, al seguir la acción por Cumplimiento de Contrato y Reconocimiento de Firma, en las que son aplicables las reglas del procedimiento ordinario, de forma conjunta con el procedimiento de Intimación de Cobro de Bolívares, siendo que el mismo sigue diferentes reglas procedimentales solo ampliables a este tipo de pretensiones. Por lo que, se establece que la parte actora pretende acumular pretensiones con dos procedimientos incompatibles entre sí. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE FIRMA E INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR PRÉSTAMO DE GARANTÍA, intentado por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA ESPINA DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.389, asistiendo a la ciudadana LUZ Y MAR DE NOBREGA QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.242.505, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA y MERCYS BEATRIZ BARBOZA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.751.610 y V-10.918.819 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, antes identificada, por verse infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem, al evidenciarse una inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE FIRMA E INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR PRÉSTAMO DE GARANTIA intentado por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA ESPINA DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.389, asistiendo a la ciudadana LUZ Y MAR DE NOBREGA QUINTERO, en contra de los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO ALBORNOZ MENDOZA y MERCYS BEATRIZ BARBOZA CARREÑO, ya identificado, por verse infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem, al evidenciarse una inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el Nro. 07-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-